Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 16 de Junio de 2023, expediente CNT 069749/2014/CA001

Fecha de Resolución16 de Junio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 58010

CAUSA Nº 69749/2014 - SALA VII - JUZGADO Nº 43

En la ciudad de Buenos Aires, a los 16 días del mes de junio de 2023, para dictar sentencia en los autos: “PEÑALBA, HÉCTOR

MAXIMILIANO C/ GALENO A.R.T. S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”,

se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

  1. La sentencia dictada en la anterior instancia, que hizo lugar a la demanda promovida con fundamento en la ley de riesgos del trabajo y con motivo de las enfermedades profesionales denunciadas con fecha 6 de mayo de 2013, viene apelada por la parte demandada, con réplica de la contraria, conforme se visualiza en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100.

    Asimismo, la representación letrada de la parte actora -por su USO OFICIAL

    propio derecho- apela los honorarios que les fueron regulados, por estimarlos insuficientes para retribuir la labor profesional desempeñada y -en representación de su mandante- recurre los honorarios regulados a su contraparte y a los peritos intervinientes, por considerarlos elevados.

    La parte actora también apela la resolución del 26 de diciembre de 2022 -en la que se concedió el recurso de apelación interpuesto por la aseguradora accionada- por cuanto estima que la sentencia resulta inapelable en razón del monto y en tanto que el importe que se intenta cuestionar en esta Alzada no supera al umbral mínimo previsto en el art. 106

    de la L.O.

    Con referencia a la sentencia definitiva dictada en autos, la accionada dice agraviarse porque el Juzgador de la sede de grado ordenó

    aplicar al caso lo dispuesto en el inciso b) del art. 770 del Código Civil y Comercial de la Nación. Cuestiona la validez constitucional del precepto y, en su relación, asevera que la normativa que cuestiona afecta el derecho de propiedad de su representada, por cuanto genera consecuencias patrimoniales desmesuradas, a la par que desvirtúa el vínculo obligacional original y genera un enriquecimiento sin causa justificada para el trabajador,

    a lo cual añade que también constituye un claro ejemplo de anatocismo, que -en su tesis- no debe ser aplicado cuando se demanda una obligación de las denominadas “deuda de valor”. Asimismo, sostiene que la capitalización determinada en grado, además de ser inconstitucional, es comparable con la actualización monetaria por índices de precios, por cuanto establece la aplicación de tasas activas de interés, a lo cual agrega que la prohibición del Fecha de firma: 16/06/2023

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    anatocismo se fundamenta en un criterio de moralización del derecho, para evitar abusos y desviaciones en los vínculos obligacionales habidos entre acreedor y deudor. Alude al criterio sustentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en cuanto sostuvo que la capitalización de intereses no puede ser admitida cuando conduce a una consecuencia patrimonial que equivale a un despojo del deudor y acrecienta su obligación hasta un límite que excede el de la moral y las buenas costumbres, con menoscabo de la propiedad y de la defensa en juicio.

    Asimismo, objeta la decisión del Sentenciante en cuanto dispuso aplicar al caso el Acta Nro. 2764 de esta Cámara y, a su respecto, destaca que la aplicación al caso del Acta referida vulnera el principio de irretroactividad, puesto que la notificación de la demanda de autos se produjo con anterioridad a la vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación. Por todo ello, solicita que se modifique la sentencia y que se deje sin efecto la capitalización de intereses allí ordenada.

    Finalmente, apela los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y al perito médico, por considerarlos excesivos, a la par que objeta la imposición de ingresar el honorario básico del conciliador actuante al Fondo de Financiamiento de la ley 24.635 y requiere la aplicación del decreto Nro. 1813/92.

  2. Reseñados sucintamente los planteos recursivos, por razones metodológicas juzgo adecuado examinar, en primer término, la apelación interpuesta por el accionante contra la resolución del 26 de diciembre de 2022, en la que se concedió el recurso de apelación interpuesto por la aseguradora accionada contra la sentencia definitiva de fecha 13 de diciembre de 2022.

    Desde ya anticipo que el recurso referido, desde mi óptica, no puede recibir resolución favorable, pues si bien esta Sala ha sostenido reiteradamente, con criterio que he compartido, que a los fines de determinar el monto de apelabilidad, solo debe considerarse el capital del juicio, con exclusión de accesorios tales como intereses u otros gastos ajenos a él y ello por cuanto se estimaba que un criterio diverso hubiese implicado en forma inevitable una elevación del monto cuestionado a niveles que desvirtuarían la finalidad de limitar las intervenciones de este Tribunal de Alzada en consideración a la importancia económica de las causas (v., particularmente,

    lo expuesto en mi voto en “P., S.G. c/ Sistemas Temporarios S.A. s/ despido”, SD 57781, del 30 de noviembre de 2022, del registro de esta Sala), lo cierto es que la aplicación estricta del criterio mencionado precedentemente encontró su justificación en el extenso lapso comprendido entre 1974 y 1991, en el que la ley establecía la actualización monetaria, ya Fecha de firma: 16/06/2023

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación que el capital estaba protegido de la desvalorización por el uso de índices,

    con lo que los intereses revestían la calidad de “puros”. También pudo justificarse en la época posterior a la sanción de la ley de convertibilidad, en razón de la abrupta caída de la depreciación monetaria producida a partir de su entrada en vigencia en abril de 1991.

    Ahora bien, la realidad económica actual demuestra que, en casos como el presente -en el que, vale destacarlo, la demanda ha sido iniciada en 2014, en tanto que el capital de condena ha sido fijado a valores de mayo de 2013-, el transcurso del tiempo ha hecho perder significación al monto nominal de condena, en virtud de la fuerte desvalorización de la moneda producida en los últimos años. Por ello, a fin de atender entonces a esa realidad económica y de preservar el derecho de los litigantes a acceder a la instancia revisora, considero prudente modificar el criterio anteriormente adoptado y, entonces, juzgo adecuado y equitativo, a los efectos de determinar la apelabilidad en razón del monto (art. 106 de la L.O.),

    considerar el valor disputado ante la alzada con inclusión de los intereses USO OFICIAL

    dispuestos en la sentencia.

    Además, juzgo que, a fin de establecer el monto de apelabilidad en los términos previstos en el art. 106 de la L.O., en el sublite no cabe soslayar que el pronunciamiento apelado, en lo que aquí interesa, dispuso la capitalización de los intereses al 1º de agosto de 2015, en los términos previstos en el art. 770 -inciso b)- del Código Civil y Comercial de la Nación -aspecto que justamente motiva la queja de la accionada ante esta Alzada-,

    razón por la cual, en mi óptica, el monto que debe considerarse a los fines de evaluar la apertura de la instancia recursiva, esto es, el que se pretende cuestionar ante esta Alzada, no es ya el importe nominal derivado a condena, sino que corresponde incluir los intereses capitalizados, pues –

    obviamente- éstos pasan a integrar el capital.

    En función de lo señalado, en mi criterio el valor cuestionado en esta instancia -así ajustado- excede largamente al límite de apelabilidad impuesto en el citado art. 106 de la L.O., motivo por el cual corresponde desestimar la queja formulada por la parte actora en este sentido y confirmar la resolución en crisis.

  3. Sentado lo anterior, he de dar tratamiento a los agravios que expresa la codemandada GALENO A.R.T. S.A. y que se orientan a conseguir que se deje sin efecto la capitalización de intereses dispuesta en la sentencia de grado en los términos previstos en el art. 770 -inciso b)- del Código Civil y Comercial de la Nación. Al respecto, anticipo que el recurso no habrá de recibir, por mi intermedio, favorable resolución.

    Fecha de firma: 16/06/2023

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Sobre el particular, en primer lugar he de referir que, como es sabido, la capitalización de intereses consiste en sumar a una deuda de dinero los intereses ya devengados, para que ambos –capital intereses-,

    sumados, vuelvan a su vez a producir intereses. Y si bien esta figura,

    denominada “anatocismo” estuvo prohibida tanto en el Código Civil de V.S. como en el actual Código Civil y Comercial de la Nación, lo cierto es que ambos cuerpos legales previeron supuestos de excepción en cláusulas expresas que autorizan la acumulación de intereses.

    Entonces,...

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