Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 28 de Mayo de 2019, expediente CNT 074996/2016/CA001

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA

X

SENT.DEF. EXPTE. Nº: 74.996/2016/CA1 (46.165)

JUZGADO Nº: 17 SALA X

AUTOS: "P.C.M. C/ SAMTRA S.A. Y OTROS

S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 28/05/19

El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:

I.V. estos autos a la alzada con motivo de los agravios que contra la 317/320 formulan la codemandada S.S. a fs. 322/328 y el actor a fs. 329/337, mereciendo la primera réplica adversaria a fs. 340/342.

También apelan a fs. 322 la demandada S.S. por estimar altos la totalidad de los honorarios regulados y a fs. 329 y 338 hacen lo propio la perito calígrafo y la representación letrada del actor, respectivamente, por estimar bajos los suyos.

  1. Por una razón de método, trataré en primer término los agravios formulados por el actor contra la sentencia de grado en cuanto desestimó

    el pretendido encuadramiento de la relación laboral en las disposiciones del CCT40/89 correspondiente al transporte de cargas, al considerarlo debidamente encuadrado en las disposiciones del CCT 428/05 que rige al personal de estaciones de servicio, garajes, playas de estacionamiento y lavaderos automáticos, como lo entendió la demandada.

    Ante un conflicto de encuadramiento como el de autos, en el que se discute la aplicación de un convenio colectivo de actividad, debe valorarse la Fecha de firma: 28/05/2019

    Alta en sistema: 21/06/2019

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    actividad principal del empleador (criterio de principalidad) y el ámbito personal de aplicación del CCT invocado, el cual está dado por la representatividad de los respectivos firmantes. Ello es así por cuanto ningún empleador puede quedar obligado por un CCT si no intervino en la negociación del mismo como integrante del sector patronal, ya sea por estar afiliado a una asociación profesional empresaria o por al menos un grupo representativo de empleadores de la actividad.

    En estos casos, la única excepción que puede considerarse como viable es la establecida por el art. 10 de la ley 14.250 en cuanto contempla la posibilidad que el Ministerio de Trabajo (y a pedido de parte) extienda la obligatoriedad de un CCT a zonas no comprendidas en el ámbito de la misma en la forma y condiciones que establezca la reglamentación, supuesto que no se verifica en el supuesto bajo análisis. Solo entonces resulta relevante analizar el rol efectivamente cumplido por el trabajador dentro del establecimiento.

    En el caso, el objeto social de la empleadora demandada consiste en la explotación de los servicios de estacionamiento medido y parquímetros que le fue asignada mediante concesión pública por la Municipalidad de San Miguel para el ordenamiento del tránsito del centro de esa localidad. A su vez, las declaraciones cumplidas por el actor consistían en controlar y reparar los parquímetros, para lo cual conducía una camioneta Saveiro, aunque también lo hacía yendo de acompañante o manejando él mismo la grúa de remolque (conf.

    declaraciones testificales de M., V. y Quinteros a fs. 246, 248 y 251,

    respectivamente). De tal modo, la relación se encuadra adecuadamente en las previsiones que delimitan el ámbito de aplicación material del CCT 428/05en Fecha de firma: 28/05/2019

    Alta en sistema: 21/06/2019

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA

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    cuanto define al “operario” en el art. 6º de la norma colectiva como quien realiza “tareas de conducción y ordenamiento de vehículos dentro del establecimiento”.

    No se soslaya que la actividad desplegada por el actor se desarrollaba dentro de un garaje o playa de estacionamiento sino en la vía pública,

    pero entiendo que la circunstancia apuntada no basta para excluirlo de su ámbito personal y material de aplicación. Digo así porque el artículo 6º de la LCT el establecimiento al que refiere la norma colectiva es “…la unidad técnica o de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa a través de una o más explotaciones”, de modo que es un concepto dinámico que en el caso está

    constituido por el conjunto de vehículos automotores y herramientas de los que se valían los trabajadores de S.S. para la realización de su objeto empresario en la vía pública.

    Por otro lado, estimo evidente que la prestación de tareas del actor no se encuadra en las disposiciones del CCT 40/89 que rige a...

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