Penal especial. Delitos contra la Seguridad Pública

Páginas199-200
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Sumario
§1.- Sala III del Tribunal de Casación Penal pcia. de B uenos Aires, causa N°14593 (Registro de Presidencia
N° 49500) caratulada “G., M. d. C. s/ recurso de casación interpuesto por Fiscal Gral.”, rta. 25 de octubre
2012. Delitos contra la salud pública. Ley de profilaxis 12.331: bien jurídico afectación.
§2.- Cámara de Apelaciones en lo Criminal de Neuquén, “DIRECCION DE TRANSITO S /
INVESTIGACION HOMICIDIO EN ACCIDENTE DE TRANSITO”, Expte. Nº 850, Año 8, 12 de
noviembre 2008. Prueba de velocidad o “picada”, art. 193 bis C.P. Figura dolosa y de peligro.
§3.- Sala II de la Cám. Fed. Crim. y Correc., c ausa N° 32.584 “CIRIGLIANO, Sergio Claudio y otros
s/procesamiento”, 11 de enero 2013. Inadecuado control de formación de trenes: responsabilidad y tipificación
conforme lo normado por el art. 196 C.P
§1.- Delitos contra la salud pública. Ley de profilaxis 12.331: bien jurídico afectación.
La ley 12.331 se extiende, además de a proteger la salud pública, a impedir la explotación de las prostitutas, es
decir, protege al unísono la libertad y la dignidad humanas. (Mayoría)
La ley de profilaxis n° 12.331, además de proteger la salud pública y crear un organismo superior que coordine la
lucha contra las enfermedades sexuales, prohíbe las casas de lenocinio y la acción de rufianes y pr oxenetas,
liberando a la prostituta de sus explotadores. (Mayoría)
La ley 12.331 no reprime el ejercicio de la prostitución por la persona que se pr ostituye, sino al empresario o
proxeneta que administra, regentea o sostiene una casa de lenocinio o prostitución. (Mayoría)
“La higiene y la existencia de preservativos en locales donde se ejerce la prostitución, como los exámenes
sanitarios volcados en las libretas de quienes allí desarrollan dicha actividad, no constituyen un valladar para la
posible afectación de la salud pública. (Mayoría)
Si un local donde se ejerce la prostitución, cuenta con elementos tendientes a preservar la salud física de los
concurrentes, como de los exámenes de quienes desempeñan esa actividad, volcados en las libretas sanitarias, no es
posible concluir que el sitio adolece de higiene, ni que medie lesión o peligro para el bien jurídico “salud pública”
que intenta proteger la ley12.331(Minoría)(SALA III DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL PCIA. DE BUENOS
AIRES, CAUSA N°14593 (REGISTRO DE PRESIDENCIA 49500) CARATULAD A “G., M. D. C. S/ RECURSO DE
CASACIÓN INTERPUESTO POR FISC AL GRAL.”, RTA. 25 DE OCTUBRE 2012).
§2.- Prueba de velocidad o “picada”, art. 193 bis C.P. Figura dolosa y de peligro.
“… la Ley26362 (B.O. 16/04/2008) ha introducido modificaciones en el Código Penal, más precisamente por el
artículo 2° incorporó el art. 193 bis al mencionado cuerpo legal, castigando al “conductor que creare una situación
de peligro para la vida o la integridad física de las personas, mediante la participación en una prueba de
velocidad o de destreza con un vehículo automotor, realizada sin la debida autorización de la autoridad
competente”.
Se castiga así la conducta de llevar a cabo competencias de velocidad con automotores, cuando se crea riesgo para
la vida o integridad de las personas, siempre que se realizare sin la autorización respectiva.
Este delito, en su aspecto subjetivo que es lo que interesa en este momento, es doloso. Éste exige el conocimiento
por parte del autor de que participa en una prueba de velocidad o destreza con automotor, sin autorización para
ello.
Esta figura es tr aída al ca so pues su incorporación al sistema legal vigente ha trastocado la situación de aquellas
conductas como l a que es objeto de estudio en la presente. El legislador expresamente así lo ha entendido,
agregando en consecuencia el art. 193 bis señalado, que dich o accionar descripto típicamente es doloso. Ni más ni
menos.
Es precisa la siguiente cita: “Desde el punto de vista del tipo subjetivo se trata de un delito doloso, y el dolo debe
abarcar necesariamente la creación del peligro para la vida o la integridad física de las personas. Esto es muy
importante, porque no se sanciona a quien por imprudencia o negligencia realiza dicho riesgo, sino a quien lo ha
querido o al menos ha aceptado, habiéndoselo representado como posible. Hipotéticamente será muy difícil
establecer que alguien ha querido consciente y voluntariamente generar aquella situación peligrosa, por lo que no
cabe duda que el legislador ha intentado sancionar aquí los casos del llamado “dolo eventual”, para quien se
coloca en dicha posición al participar en una competencia de destreza o de velocidad con rodados” (Alejandro O.
Tazza, “Picadas ilegales: La creación de un delito contra la seguridad del tránsito vehicular”, La Ley 2008-C, 972).
Claramente surge la intención del legislador al sancionar la ley 26362.

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