Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 15 de Agosto de 2023, expediente CAF 056873/2013/CA001

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA III

56873/2013; PEÑAARANDA, C.H. Y OTROS C/ EN-M

SEGURIDAD-PFA S/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

Buenos Aires, de agosto de 2023.- CV

Y VISTOS;

El recurso de apelación interpuesto –en subsidio al de revocatoria–

por la demandada el 03/10/2022 [08:08hs.], allí fundado, contra la providencia dictada por el señor juez de grado del 26/09/2022 [firma despacho: 27/09/2022],

cuyo traslado fuera replicado por la parte actora el 21/03/2023 [19:51hs.]; y,

CONSIDERANDO:

  1. Que, por providencia del 26/09/2022, el señor juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal nro. 11 intimó a la demandada para que en el término de cinco días depositase en autos las sumas adeudadas, bajo apercibimiento de ejecución.

    Así decidió, proveyendo la presentación de la actora del 21/09/2022, atento al estado de las actuaciones y al tiempo transcurrido.

  2. Que, en su expresión de agravios, la demandada manifiesta que en autos únicamente se ha aprobado la liquidación de intereses de capital el 12/10/2017 según consta en el sistema Lex100 y que, una vez aprobada la liquidación en autos, la parte actora debe iniciar el trámite de cobro a fin de iniciar el mecanismo de cancelación de crédito conforme lo dispuesto en la ley 23.982.

    Realiza un breve resumen del procedimiento de cobro y añade que la falta de pago obedece, también, a la falta de presentación de la documentación ante la División de Remuneraciones.

    Manifiesta que el Servicio Jurídico es un organismo ajeno al ente liquidador y que, para dar inicio al trámite de cobro, la actora deberá –por Fecha de firma: 15/08/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    medio del sistema DEOX– enviar oficio al organismo liquidador con el auto aprobatorio de la liquidación y copia del DNI de los actores.

    Cita jurisprudencia de esta Cámara y de la CSJN. Hace alusión al art. 19 de la ley 24.624, art. 95 3er párrafo del CPCCN, ley 11.672.

    Solicita que se ordene a la parte actora a iniciar el trámite de cobro correspondiente y que se revoque la intimación cursada.

  3. Que es preciso advertir, en primer término, que de la confrontación de los fundamentos expuestos en el decisorio recurrido y las manifestaciones vertidas por la demandada en su escrito de expresión de agravios,

    se observa que aquella no ha dado debido cumplimiento a lo dispuesto por el art.

    265 del Código Procesal Civil y Comercial en tanto impone al apelante la obligación de formular la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que considere equivocadas, conclusión ésta predicable inclusive desde la perspectiva que reiteradamente aplica la Sala en la consideración del requisito señalado y que se dirige a examinarlo con un temperamento amplio y desprovisto de rigor formal. En efecto, la recurrente, lejos de hacerse cargo de los fundamentos del decisorio apelado, se ha limitado reiterar argumentos, sin formular un cuestionamiento concreto y fundado de las aseveraciones y conclusiones vertidas por el magistrado de grado en su pronunciamiento, sino que más bien se ha limitado a disentir con ellas. Sin perjuicio de ello, a fin de evitar un excesivo rigor formal en el análisis del requisito del art. 265 del Código Procesal que comprometa el debido proceso adjetivo, se procede a tratar recurso incoado por la parte demandada.

  4. Que, preliminarmente, corresponde dejar sentado que la cuestión que corresponde analizar gira en torno a determinar: (i) si resulta procedente la intimación de pago en los términos que fuera efectuada, dirigida al Estado Nacional – Policía Federal Argentina; (ii) cuál es el órgano competente dentro del sujeto público demandado para cumplir la manda judicial.

  5. Que la cuestión referida al período de pago de las acreencias adeudadas por el Estado Nacional en el marco del proceso de ejecución Fecha de firma: 15/08/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA III

    56873/2013; PEÑAARANDA, C.H. Y OTROS C/ EN-M

    SEGURIDAD-PFA S/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

    de sentencias ha sido definida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “C.G.A. -inc. ejec. sent.- y otros c /En - M° Defensa – dto.

    1104/05 1053/08 s/proceso de ejecución”, al emitir pronunciamiento el 27/12/2016.

    En sustento de la decisión, recordó que de acuerdo con conocida doctrina del Tribunal, el carácter meramente declarativo de las sentencias contra la Nación —establecido en el art. 7 de la ley 3952—, tiende a evitar que la administración pueda verse colocada, por efecto de un mandato judicial perentorio, en situación de no poder satisfacer el requerimiento judicial por no tener fondos previstos en el presupuesto para tal fin o en la de perturbar la marcha normal de la Administración Pública. También señaló que ello no significa una suerte de autorización al Estado para no cumplir las sentencias judiciales pues ello importaría colocarlo fuera del orden jurídico, cuando es precisamente quien debe velar por su observancia, y que no cabe descartar la ulterior intervención judicial para el adecuado acatamiento del fallo, en el supuesto de una irrazonable dilación en su cumplimiento (CSJN, Fallos: 265:291; 269:448; 277:16; 278:127;

    295:426 y 297:467). Concorde con el criterio enunciado, el art. 22 de la ley 23.982, estableció un procedimiento que procura armonizar la administración racional de los fondos públicos y los derechos patrimoniales de los particulares debatidos en el ámbito de la justicia. (Considerando 5°)

    Seguidamente, se expidió acerca del art. 68 de la ley 26.895,

    incorporado como art. 170 de la ley 11.672 —complementaria permanente de presupuesto—. Al respecto, sostuvo que dicho precepto legal confiere al Estado Nacional la prerrogativa de diferir por única...

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