Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL, 23 de Abril de 2015, expediente FMP 051021946/2009/CA001

Fecha de Resolución23 de Abril de 2015
EmisorCAMARA FEDERAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA En la ciudad de Mar del Plata, a los 23 días del mes de abril de dos mil quince, avocados los Sres.

Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “PEÑA MARIA SUSANA C/ ANSeS s/ REAJUSTE DE HABERES”. Exp. 51021946/2009 provenientes del Juzgado Federal N° 2, Secretaria N° 1 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. E.J., Dr. A.T. y Dr. J.F..

EL DR. J. DIJO:

I) Llegan los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación deducido por la accionada en oposición a la sentencia obrante a fs. 42/3, la cual 1º)

Declara la inconstitucionalidad del art. 7 inc.2 de ley 24.463; 2º) ordena a la ANSeS para que dentro del término de 120 días produzca en reajuste de haberes jubilatorios del actor conforme los términos de la res. 918/94, 63/94 y 140/95 aplicándose la actualización de las mismas, sin límite temporal, conforme ““Ellif Alberto c/ANSeS s/Reajustes”, sentencia del 11 de agosto de 2009 y en lo atinente a la movilidad dispone que se adopte el criterio adopta el criterio sentado por la Corte Federal en autos “B., A.V. c/ANSeS s/Reajustes varios”, sentencia de fecha 8/8/06 y 26/11/07, “P., M.T. c/ANSeS, 29/04/08 y CFSS, S.I., in re “B., A.N. c/ANSeS s/reajustes varios, 14/08/09; 3º) Aplica intereses sobre las sumas adeudadas conforme los fallos CFSS, S.I., “M.J.T.” c/ANSeS, 22/08/93 y CSJN en Spitale Josefa c/ANSeS s/Impugnación Res. A.,” T.327 F.3721. y 4º) Hace lugar a la prescripción por los créditos de fecha anterior a los dos años previos a los reclamos administrativos efectuados.-

II) Los agravios del recurso en tratamiento lucen expresados en la memoria de fs. 57/60 y están orientados a cuestionar la sentencia en cuanto hace lugar a la demanda y ordena a la ANSeS, el recalculo del haber inicial y otorga movilidades con parámetros jurisprudenciales señalados en los fallos “Ellif Alberto c/ANSeS s/Reajustes”, “B., A.V. c/ANSeS s/Reajustes varios”, 26/11/2007, habiendo declarado la inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 24463.-

Fecha de firma: 23/04/2015 Firmado por: DR. JORGE FERRO, Juez de Cámara Firmado por: A.O.T., Juez de Cámara Firmado por: E.P.J., Juez de Cámara Firmado por: DRA. ESTELA DUVIDIO , Secretaria Como primer agravio en relación al recalculo del haber inicial, plantea que el J. de primera instancia ha hecho parcialmente lugar a la demanda de reajuste y dispone la determinación de la PC y PAP ordenando la aplicación del ISBIC hasta la fecha de cese, en total contradicción con lo normado por la Resolución 140/95.-

Respecto de la PC y PAP manifiesta que le causa agravio que el a quo ordene la aplicación del ISBC, (índice de salarios de la industria de la construcción –

personal no calificado), seleccionado por la ANSeS por considerarlo el más adecuado, sin limitación temporaria, aplicando la actualización a sus remuneraciones hasta la fecha del cese.-

Señala que la 24241 en materia de actualización de las remuneraciones no establece un índice determinado a aplicar, sino que delegó la facultad de establecerlo en la ANSeS, la que en ejercicio de esas facultades, por resoluciones DE-N 63/04 y 918/94, se seleccionó como índice a aplicar, el de salarios básicos de la industria de la construcción (ISBIC) que actualiza hasta el 31/03/91, ya que a partir de abril de ese año entró

en vigencia la Ley de Convertibilidad (23.928).-

Por último, señala como agravio que la sentencia del a quo ordena ajustar las remuneraciones conforme el índice señalado precedentemente, sin limitación temporal establecida en la resolución 140/95.-

Cita jurisprudencia en apoyo a cuyos argumentos me remito en honor a la brevedad.-

Como segundo agravio, plantea que el fallo en crisis ha dispuesto, en relación a la movilidad, se disponga la aplicación del precedente “B.A.V.”, de fecha 26/11/2007, ya que de éste modo estaría declarando la tácitamente la inconstitucionalidad del art. 7.2 de ley 24.463, otorgando como movilidad el índice de salarios, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.-

Finalmente efectúa la reserva del caso federal.-

III) A fs. 61, se corre traslado de los agravios detallados precedentemente, los cuales son contestados por la actora –ver fs. 62/3-, y en consecuencia a fs. 64 se llama autos para sentencia, el cual fue renovado por ésta Alzada conforme luce a fs.

Fecha de firma: 23/04/2015 Firmado por: DR. JORGE FERRO, Juez de Cámara Firmado por: A.O.T., Juez de Cámara Firmado por: E.P.J., Juez de Cámara Firmado por: DRA. ESTELA DUVIDIO , Secretaria Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA 74, providencia que se encuentra firme y consentida y encontrándose éstas actuaciones en condiciones de ser resueltas.-

IV) Ingresando en los agravios planteados por la accionada recurrente, entiendo que por una cuestión de orden y coherencia, es conveniente analizar en primer término todo lo atinente al recalculo del haber inicial de la actora, y luego lo referido a la movilidad del mismo.-

Al respecto cabe recordar que la Sr. PEÑA, M.S., adquirió su beneficio previsional de pensión Nº 15-0-9030032-0 ordenado en el expediente administrativo Nº 024-27-10104580-9/006-1, fijándose como fecha de adquisición del derecho e inicio de pago el día 11/09/1998, todo ello conforme lo normado por la Ley 24.241.-

Ahora bien en cuanto al agravio planteado respecto al CÁLCULO DEL HABER INICIAL, la recurrente se agravia en cuanto la sentencia en crisis ha dispuesto la predeterminación de la PBU, PC y PAP del haber de pensión de la actora en base a la actualización de las remuneraciones mediantes índices que no guardan relación propia con su conformación.---

En primer término creo conveniente aclarar que nos encontramos ante un beneficio de pensión directa y no ante un beneficio de jubilación ordinaria conformado por la PBU-PC-PAP. En consecuencia, cabe recordar que el haber inicial de la pensión directa se calcula de conformidad con lo prescripto por el art. 97 de la Ley 24.241, teniendo en cuenta las remuneraciones declaradas, hasta cinco años anteriores al mes en que se produjo el fallecimiento del afiliado (acaecido con fecha 11/09/1998, conforme surge de expediente administrativo N.. 024-27-10104580-9-006-1, a fs. 7).-

El art. 27 de la Ley 24.241 (pár. 1º, 2, 3 y 4 vetados por art. 1°

Dec. 2091/93), titulado PRESTACIONES DE RETIRO POR INVALIDEZ Y DE PENSIÓN POR FALLECIMIENTO. NORMAS APLICABLES, establece que “(…) En ningún caso la prestación establecida en este artículo será superior al haber de las prestaciones establecido en el artículo 28. Las normas reglamentarias establecerán el procedimiento a seguir...

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