Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 13 de Agosto de 2019, expediente CAF 047964/2018/CA001

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA II 47.964/2018 “PEÑA, C.M. c/ AFIP - DGI s/DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA”

Buenos Aires, de agosto de 2019.- MFO Y VISTOS: estos autos, caratulados “P., C.M. c/ AFIP – DGI s/

Dirección General Impositiva”, y CONSIDERANDO:

  1. ) Que a fs. 81/83 la Sra. jueza de la instancia de origen rechazó la demanda deducida por C.M.P. contra la Administración Federal de Ingresos Públicos, Dirección General Impositiva (AFIP-DGI), por la que el citado contribuyente impugnó la resolución de fecha 12 de diciembre de 2017 que había confirmado su exclusión de pleno derecho del régimen simplificado para pequeños contribuyentes desde el período de agosto de 2017.

    Para así decidir, señaló que el actor pretendía la revocación de la resolución Nº 3117/2017 (DI CRSS), que confirmó su exclusión del aludido régimen, por un exceso de $ 1.231,75 en el período de agosto de 2016 a julio de 2017, suma derivada de la factura “C” Nº 3-201, emitida el 1º de agosto de 2017 por la suma de $ 2.821.

    Aclaró que el contribuyente consideraba errónea la inclusión de dicha factura en el período antes citado, en orden a dos motivos: - por cuanto se trató de un ingreso percibido a nombre de un tercero; - porque no se devengó en julio de 2017, ya que se trató de un anticipo por servicios de asesoramiento a prestar conjuntamente con la Sra. M..

    Precisó que la ley 26.565 establecía en su art. 1º un régimen tributario integrado y simplificado, relativo a los impuestos a las ganancias, al valor agregado y al sistema previsional, y destinado a los pequeños contribuyentes.

    Puso de relieve que se trataba de un régimen ventajoso para los contribuyentes, por el cual éstos debían cumplir con los parámetros establecidos para permanecer en el régimen y/o mantener la categoría.

    Afirmó que, en el caso de que la suma de ingresos brutos obtenidos por la actividad del contribuyente excediera el límite máximo establecido para la categoría en que se encontrara, el art. 20 de la ley 26.565 disponía la exclusión de pleno derecho del régimen.

    Sostuvo que, en relación al cuestionamiento del actor, cabía precisar que: - el art. 9º del decreto 1/2010 establecía que a los efectos del monotributo, se consideraban ingresos brutos los devengados en el período que correspondiera para cada situación; - el art. 3º de la ley 26.565, disponía en su último párrafo que se consideraban ingresos brutos obtenidos en las actividades, al Fecha de firma: 13/08/2019 Alta en sistema: 15/08/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #32086452#240622050#20190805160129596 producido de las ventas, locaciones o prestaciones correspondientes a operaciones realizadas por cuenta propia o ajena.

    Destacó que, en relación al devengamiento de la factura “C” Nº 3/201, pese a que el actor había ofrecido prueba pericial contable para que el experto determinara si aquél fue en el mes de julio o en el mes de agosto de 2017, dicha probanza no se llevó a cabo, declarándose la causa como de puro derecho.

    Aludió a que, por ello, debía considerarse la copia acompañada a fs. 35 por el accionante como prueba documental, en la que constaba que fue emitida el 1º de agosto de 2017, con fecha de vencimiento de pago ese mismo día, siendo el servicio facturado “honorarios de julio de 2017”, y el período facturado 01/07 al 31/07 del 2017.

    Puntualizó que ello dejaba sin sustento lo alegado por la actora en relación a que se trataba de un adelanto de honorarios por el asesoramiento a prestar al Consorcio San Sebastian V.

    Agregó que, por ende, resultaba correcta la consideración de la aludida factura en el período 07/2017, de conformidad con lo establecido por el art. 9º del decreto 1/2010.

    Recalcó que, por lo demás, de la factura cuya copia obraba a fs. 35 no surgía que ésta correspondiere a trabajos de asesoramiento efectuados en conjunto con la Sra. M., en tanto fue emitida únicamente por el actor.

    Postuló que tampoco se había producido la prueba testimonial ofrecida por el accionante en el punto VII c) de la demanda, por lo cual la factura agregada a fs. 33 no resultaba concluyente para acreditar que el pago facturado por el Sr. P. fuera por un monto menor, teniendo especialmente en cuenta lo normado por el at. 3º de la ley 26.565.

  2. ) Que contra dicho pronunciamiento, el actor interpuso el recurso de apelación que luce a fs. 84 y a fs. 88/95vta. expresó agravios. A fs.

    97/101 obra la contestación del Fisco Nacional.

  3. ) Que el recurrente se agravia por cuanto la Sra. jueza consideró ingresos brutos a los obtenidos de las actividades, al producido de las ventas y locaciones o prestaciones correspondientes a operaciones realizadas por cuenta propia o ajena, en flagrante violación a los principios de realidad económica y de legalidad.

    Explica que se excluyó a su parte del régimen simplificado, por considerar la AFIP –como así también la Sra. jueza- como ingreso propio los honorarios facturados por los servicios prestados conjuntamente con la Sra.

    M., cuando en la realidad de los hechos dichos servicios fueron compartidos Fecha de firma: 13/08/2019 Alta en sistema: 15/08/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #32086452#240622050#20190805160129596 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

    SALA II 47.964/2018 “PEÑA, C.M. c/ AFIP - DGI s/DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA”

    con la aludida profesional, habiéndose limitado el Sr. P. –únicamente- a percibirlos por cuenta y orden de aquélla.

    Dice que tan ínfimo importe fue facturado en nombre de otro profesional, lo cual se demostró claramente mediante la factura emitida por la Sra. M.A.M..

    Solicita la aplicación del principio liminar de la realidad económica previsto por el art. 2º de la ley 11.683.

    Aduce que el que se pretenda incluir dentro de los ingresos de su parte los pertenecientes a terceros, constituye una incongruencia total que contraría el régimen simplificado, ya que implica sumarle a un contribuyente una capacidad contributiva ajena.

    Invoca el fallo de la S. IV, dictado el 26 de abril de 2019, en los autos “S., N.L. c/ EN AFIP-DGI s/ proceso de conocimiento”, caso que presenta notables similitudes con la controversia planteada en autos.

    Menciona que en materia de interpretación de normas, la doctrina y la jurisprudencia han coincidido en la existencia de algunos principios básicos para alcanzar una hermenéutica discreta y razonable del alcance que debe asignárseles a aquéllas.

    Tras enunciar los principios aludidos que resultan relevantes, aduce que, sin lugar a dudas, y tal como lo sostuvo el Máximo Tribunal, no procede la interpretación literal de la norma cuando como consecuencia de ella se deja de lado el objeto con que ella fue dictada. Expone que, en el caso de autos, con lo interpretación literal llevada a cabo por la AFIP y confirmada por la instancia de origen, se ve cercenado el objeto con el que fue dictada la ley 26.565.

    Alega que así lo entendió la S. IV en el fallo más arriba citado, al señalar que: - con ajuste al principio de la realidad económica no podía razonablemente predicarse que el art. 3º del Anexo de la ley 26.565 habilitaba a contemplar los ingresos obtenidos por cuenta ajena para determinar si el contribuyente superó los montos máximos de ingresos previstos en el art. 8º del Anexo del régimen simplificado, para luego ser excluido ipso iure por las prescripciones del art. 20, inc. a) de dicho cuerpo normativo; - ello era así, por cuanto el ente fiscal, al tomar como base imponible lo recaudado por cuenta ajena (alquiler), sin la correspondiente depuración por las operaciones de intermediación (comisión), le atribuía a la actora una capacidad contributiva que, en la realidad de los hechos, le era absolutamente ajena.

    Fecha de firma: 13/08/2019 Alta en sistema: 15/08/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #32086452#240622050#20190805160129596 Manifiesta que la interpretación propiciada por la AFIP-DGI del art. 3º de la ley 26.565 –que los ingresos percibidos por cuenta y orden de terceros deben computarse como ingresos propios-, constituye una flagrante lesión al principio de capacidad contributiva, imperante en materia tributaria, por lo que solicita que se deje sin efecto la sentencia de grado y se haga lugar a la demanda, con costas.

    En segundo lugar, se agravia por cuanto la Sra.

    magistrada considera que el devengamiento de la factura “C” Nº 3-201 se produjo en el mes de julio de 2017, lo cual, con base en la documental aportada en autos, resulta desacertado.

    Dice que, contrariamente a lo afirmado por la sentenciante, la factura aludida se emitió como anticipo por los servicios a prestar con la Sra. M., con quien en forma conjunta su parte asesoró al Consorcio San Sebastián V en el armado del estado de flujo de efectivo, lo que quedó

    acreditado con la copia del referido estado contable acompañada al escrito de demanda.

    Aclara que, en definitiva, el estado de flujo de efectivo emitido el día 10 de agosto de 2017, con la legalización de la firma por parte del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires en fecha 18 de agosto de 2017, dejaba claramente demostrado que el servicio se prestó

    durante el mes de agosto de 2017 y que la facturación realizada al consorcio fue en concepto de adelanto de gastos, con lo cual no puede considerarse que el ingreso fue devengado en julio de ese mismo año. Añade que la factura se emitió con fecha 1º de agosto de 2017.

    Esgrime que lo que corresponde es considerar que el devengamiento al que alude el art. 9º del reglamento de la ley es el del momento en que se consolidan todos los aspectos que hacen a la determinación del alcance real de la prestación y de la cuantificación del monto de la retribución y de las condiciones de pago.

    Señala que es imperioso...

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