Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 21 de Marzo de 2023, expediente FLP 008278/2015/CA001

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

La Plata 21 de marzo de 2023.

Y VISTOS: estos autos Nº8278/2015/CA1 caratulados “PELLON, H.S.c./ ANSeS s/ impugnación de acto administrativo”, procedentes del Juzgado Federal n° 2 de esta ciudad;

Y CONSIDERANDO QUE:

  1. El actor inició la presente acción contra la Administración Nacional de la Seguridad Social impugnando la resolución RBO-E-02596/14 de fecha 20/10/2014 denegatoria de la solicitud de Prestación Básica Universal (PBU), Prestación complementaria (PC) y Prestación Adicional por Permanencia (PAP). Asimismo, solicitó la inconstitucionalidad de lo dispuesto en el art. 82 bis de la ley 19.101, por resulta confiscatoria y violatoria del principio de progresividad de los derechos sociales. En consecuencia, solicitó al ANSES

    abonar la prestación jubilatoria liquidada sin la limitación mencionada, con más el pago de las sumas retroactivas a liquidarse desde el momento en que fue solicitado en sede administrativa hasta el momento del efectivo pago, con más intereses y actualización monetaria.

    En este contexto, el actor relata que se desempeñó

    actividades en relación de dependencia con el Ministerio de Seguridad de la provincia de Buenos Aires bajo el régimen policial y por el período requerido para obtener un beneficio otorgado por la Caja de retiros, jubilaciones y pensiones de los policías de la provincia de Buenos Aires. Oportunamente le fue concedido el beneficio.

    Asimismo, manifiesta que realizó labores docentes en la Universidad Nacional de La Plata, durante los períodos Fecha de firma: 21/03/2023

    Alta en sistema: 23/03/2023

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    comprendidos entre el 1º de octubre de 1968 y el 17 de marzo de 1970, entre el 1º de abril de 1970 y el 31 de marzo de 1992, y entre el 1º de agosto de 1992 y el 31 de marzo de 2013. Por último, indica que trabajó en SENASA en el período 14 de marzo de 1969 y 31 de marzo de 2013.

    Por ello, sostiene que le asiste razón al poseer servicios con aportes en Anses suficientes para cumplir los requisitos necesarios para solicitar el beneficio en forma independiente de los declarados al acceder al acordado por otra caja. Cita jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, precedente “Chaca” para argumentar tal postura.

    Por último, destaca que tuvo una historia laboral constituida por 3 carreras totalmente independientes; que obtuvo un beneficio otorgado por la Caja de retiros,

    jubilaciones y pensiones de la policía de la provincia de Buenos Aires, sin computar aportes de las otras carreras; que los beneficios de las fuerzas armadas y de seguridad tienen características particulares por lo que no se violaría el principio de prestación única; que los servicios con aportes de las restantes carreras no son útiles para mejorar porcentaje ni monto del haber de retiro; que la jurisprudencia aplicable de la Corte Suprema son contestes con la postura de que resulta procedente la obtención de un beneficio jubilatorio ordinario.

  2. La sentencia de primera instancia, en sustancia,

    rechazo la acción entablada por el actor. Asimismo, reconoció

    el derecho que cabe al accionante de ejercer la opción por la prestación previsional que le resulte más beneficioso. Impuso Fecha de firma: 21/03/2023

    Alta en sistema: 23/03/2023

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    las costas en el orden causado y difirió la regulación de honorarios para la etapa procesal oportuna.

    Para así decidir el a quo tuvo en cuenta que la ley 14.370 en su artículo 23, estableció el principio de prestación única al disponer que “... los afiliados que hubieren desempeñado servicios en los distintos regímenes comprendidos en el Decreto Ley 9316/46, sólo podrán obtener una prestación única, considerando la totalidad de los servicios prestados y remuneraciones percibidas”. A su vez,

    remarcó que el caso difería del precedente “Chaca” de la CSJN,

    ya que la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la provincia de Buenos Aires quedó incorporada al Régimen de Reciprocidad Jubilatoria como consecuencia del acuerdo celebrado el 6 de agosto de 1948 entre el Instituto de Previsión Social provincial en ejercicio de facultades privativas (art. 20, decreto ley 9316/46 – ley 12.921) y el Gobierno de la provincia de Buenos Aires (art. 3, ley local 5157).

  3. La parte actora interpuso recurso de apelación a fs.

    101/104. Centra sus agravios en: a) la mala interpretación del precedente de la CSJN “Chaca” y en consecuencia solicita su aplicación; b) es injusto y contrario al espíritu de la creación del régimen de reciprocidad la acogida a un beneficio único absoluto; c) la posibilidad de optar por un beneficio en desmedro de otro, considerando que tal elección conllevaría a la esterilización de la totalidad de la carrera policial ya que la ley 24.241 establece un cómputo correspondiente a los últimos 120 meses anteriores al cese, cuando este se produjo en 1995 y transcurrieron más de 25 años, por lo que tampoco Fecha de firma: 21/03/2023

    Alta en sistema: 23/03/2023

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    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    importaría una mejora en su haber y d) es aplicable el principio de igualdad del artículo 16 de la Constitución Nacional en cuanto recepta la acumulación de retiros militares y beneficios civiles.

  4. En este marco, cabe analizar la documentación acompañada a los efectos de delimitar las circunstancias de este caso.

    Al momento de iniciar la demanda, el actor acompañó una solicitud de informe de tiempo de servicios utilizados ante la Caja de retiros, jubilaciones y pensiones de la policía de la provincia de Buenos Aires y un escrito de ratificación de la solicitud, sin embargo no se acompaña la respuesta. Asimismo ajuntó un certificado emitido sin fecha por la Facultad de Ciencias Veterinarias -Universidad Nacional de La Plata– donde se detalla el desempeño del actor como personal docente de esa unidad académica, a saber: período 01/10/68 al 14/04/69 como ayudante diplomado “Ded. Simple”; 15/04/69 al 17/03/70 como jefe de trabajo practico “Ded. Simple”; 01/04/70 al 31/03/73

    como jefe de trabajo practico “Ded. Simple”; 01/04/73 al 31/07/02 como jefe de trabajo practico “Semi-Ded”; 01/08/02 y continua (“SIC”) como profesor ajunto “Semi-Ded” y una licencia sin goce de sueldo desde el 01/04/92 al 31/07/92.

    Sumado a esto se observa la resolución emitida por ANSES donde se establece que el Sr. P. no acredita derecho a la Prestación Básica Universal en razón de no reunir los recaudos exigidos por la Ley 24.241. Por último, se adjunta una liquidación hipotética del haber previsional con aplicación de la ley 24.241.

    Fecha de firma: 21/03/2023

    Alta en sistema: 23/03/2023

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    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    Posteriormente se abrió el juicio a prueba y se proveyó

    las ofrecidas, en consecuencia, se libraron oficios a las Fuerzas Armadas y a la Caja de la Policía de la Provincia de Buenos Aires. Se fijó fecha de sorteo de perito contador.

    De este modo, se tuvo presente el expediente administrativo Nº024-20-06603647-004-1 acompañado por la parte demandada. En este expediente, se adjuntó la certificación de servicios y remuneraciones ante el empleador SENASA –donde figura “actividad de la firma: administración pública nacional”- por períodos detallados que van desde el año 1994

    al año 2012 (fs. 12/15 y vta.).

    También se encuentra un informe emitido por la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de las policías de la provincia de Buenos Aires con fecha 11/12/2013, donde se informa que para la obtención del beneficio del Sr. P. “se computaron los servicios policiales del período 23/12/1968 al 02/06/1995 por un total de 26 años, 5 meses y 10 días.

    Asimismo se computaron los servicios reconocidos de ANSES

    por el período 01/02/1963 al 22/12/1968, por un total de 5

    años, 10 meses y 22 días; sumando entre ambos un total de 32

    años, 6 meses y 2 días, llegando al 100% del haber de Retiro.”

    Finalmente, en este informe se deja constancia que al momento del retiro, se encontraba vigente la Ley 9538/80 y los años extra policiales se computaban al 5%.

    Por último, se encuentra el dictamen nº12090 de la Gerencia de Asuntos Jurídicos de ANSES, donde se explica que mediante la Ley Nº5157 la provincia de Buenos Aires adhirió al sistema de reciprocidad entre los organismos de previsión social instituidos en el Dec. Ley Nacional Nº9316/46 como así

    Fecha de firma: 21/03/2023

    Alta en sistema: 23/03/2023

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    también entre cualquier otra entidad análoga provincial o municipal existente o que se cree en el futuro por ley u ordenanza municipal. A su vez, se informa que la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de las policías de la provincia de Buenos Aires, creada mediante Decreto Ley Nº9538,

    se encuentra comprendida en el régimen de reciprocidad establecido por el Decreto Ley Nº 9316/46 rigiendo el principio de prestación única establecido por la Ley Nº14.370.

    En virtud de estas consideraciones, se decretó que habría incompatibilidad en la percepción simultánea de ambos beneficios salvo que el titular ejerza opción por el beneficio que le resulte más ventajoso. El expediente administrativo finaliza con la resolución de ANSES que resuelve no tener por acreditado el derecho a la Prestación Básica...

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