Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 29 de Noviembre de 2022, expediente CAF 049461/2016/CA003

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

- SALA IV -

Expte. Nº CAF 49461/2016 “PELLERANO, C.G. Y OTROS c/

EN-M DEFENSA-FAA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y

DE SEG”

Buenos Aires, de noviembre de 2022. VRA

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la actora el 8/9/22, contra la providencia del 5/9/22; y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, el 13/7/22, la parte actora solicitó a la Sra. juez de primera instancia que intimara de pago a la parte demandada por las sumas adeudadas (v. liquidación aprobada el 3/6/19), bajo apercibimiento de ejecución.

  2. ) Que, el 5/9/22, la magistrada no hizo lugar a la intimación solicitada, toda vez que consideró que de las constancias de autos no surgía que se hubiese iniciado el trámite previsto en el art. 22 de la ley 23.982.

  3. ) Que, disconforme con lo decidido, el 8/9/22, la parte actora interpuso recurso de reposición con el de apelación en subsidio. El juzgado desestimó la reposición y concedió el residual, que no fue contestado por la contraria (v. providencia del 18/10/22).

    En síntesis, el recurrente sostiene que la obligación a cargo de la parte demandada tuvo su origen el 3/6/19 (fecha en que se aprueba la liquidación en autos), por lo que la previsión presupuestaria del monto de condena debía ser incluida en el proyecto de presupuesto 2020, que se encuentra ampliamente vencido. Cita jurisprudencia que considera aplicable al caso.

  4. ) Que, previo a todo, cabe reseñar el marco normativo que rige la cuestión y procura armonizar la administración racional de los fondos públicos con los derechos patrimoniales de los particulares debatidos en el ámbito de la justicia.

    En este sentido, el artículo 22 de la ley 23.982 prevé que “[a]

    partir de la entrada en vigencia de la presente ley, el Poder Ejecutivo Nacional deberá comunicar al Congreso de la Nación todos los reconocimientos administrativos o judiciales firmes de obligaciones de causa o título posterior al 1 de abril de 1991 que carezcan de créditos presupuestarios para su cancelación en la ley de presupuesto del año Fecha de firma: 29/11/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA 1

    siguiente al del reconocimiento. El acreedor estará legitimado para solicitarla ejecución judicial de su crédito a partir de la clausura del período de sesiones ordinario del Congreso de la Nación en el que debería haberse tratado la ley de presupuesto que contuviese el crédito presupuestario respectivo ” (énfasis añadido).

    A la par de esa disposición, el artículo 68 de la ley 26.895,

    incorporado como artículo 170 de la ley 11.672 complementaria permanente de presupuesto —to. 2014—, fija las pautas a las que deben someterse para su cancelación las condenas dinerarias a cargo del Estado Nacional y establece que, a falta de crédito presupuestario suficiente en el ejercicio en el que corresponde satisfacer el pago, el Poder Ejecutivo “deberá efectuar las previsiones necesarias a fin de su inclusión en el ejercicio siguiente, a cuyo fin las Jurisdicciones y Entidades demandadas deberán tomar conocimiento fehaciente de la condena antes del día 31 de...

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