Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 21 de Diciembre de 2023, expediente CNT 029454/2013

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

Expediente Nro.: 29.454/2013 (J.. Nº71)

AUTOS: "PELLEGRINO, M.N. C/ GLAXOSMITHKLINE

ARGENTINA S.A. Y OTROS S/ DESPIDO"

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.E.G.V. dijo:

I- La sentencia de primera instancia viabilizó las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial. A su vez, dicha sentencia viabilizó la acción deducida en el marco del derecho común.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron recursos de apelación la parte actora y Glaxosmithkline Argentina SA en los términos y con los alcances que explicitan en sus escritos de expresión de agravios. La representación y patrocinio letrado de la parte actora y perito psicóloga apelan los honorarios regulados en su favor por considerarlos reducidos. La parte actora apela los honorarios regulados a la representación y patrocinio letrado de las codemandadas y peritos intervinientes por considerarlos elevados.

II- La parte actora se agravia porque el sentenciante consideró

que el vínculo se extinguió en los términos del art. 241 de la LCT. Cuestiona el monto de condena en concepto de daño moral por considerarlo reducido. Finalmente, apela la tasa de interés.

Glaxosmithkline Argentina SA cuestiona el rechazo de la excepción de prescripción oportunamente opuesta. Objeta la condena a abonar la indemnización prevista en el art. 80 de la LCT y una reparación por la incapacidad determinada e invoca la falta de compensación con la gratificación abonada al egreso.

Cuestiona la condena dirigida en su contra en los términos del derecho común y el monto de reparación integral por considerarla elevado.

III- Trataré en primer lugar, el planteo recursivo que formula la accionada Glaxosmithkline Argentina SA contra la decisión del Sr. Juez a quo de Fecha de firma: 21/12/2023

desestimar la excepción Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA de prescripción que opuso al contestar demanda. Insiste en que el Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

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reclamo basado en la indemnización prevista en el art. 80 de la LCT, así como el formulado respecto de la enfermedad profesional, habría vencido antes de que se presentase la acción. Sin embargo, juzgo que no le asiste razón.

Cabe memorar en lo que respecta a la acción basada en normas de derecho del trabajo que, la extinción del vínculo se produjo el día 24/09/10. A

su vez, el inicio de las actuaciones ante el SeCLO aconteció el 13/02/12 (ver acta de cierre sin acuerdo, glosada en sobre de fs. 3), e interrumpió por seis meses el plazo bienal (cfr.

art. 257 LCT). En lo que respecta a la acción basada en normas de derecho común, cabe considerar como sostuvo el sentenciante que el alta médica se produjo el 17/06/10, fecha ésta que debe considerarse como aquella en la que se produjo la toma de conocimiento de la minusvalía derivada de su afección, por lo que considerando la fecha del SECLO -

13/02/12-, en modo alguno puede tampoco considerarse prescripta la demanda interpuesta.

Sabido es que, en materia de prescripción, debe estarse al criterio más beneficioso para el acreedor, pues lo concerniente a aquel instituto es de interpretación restrictiva aun en el ámbito del derecho civil donde rige el principio a favor del deudor, por lo que, en la duda, debe estarse por la subsistencia del derecho y por el plazo prescriptivo más dilatado.

En tales condiciones, sin perjuicio de los argumentos expuestos por el sentenciante y dado que a la fecha en que se dedujo la presente demanda (19/06/2013), la acción no se encontraba prescripta (cfr. art. 256 LCT), corresponde desestimar el agravio y confirmar el fallo de origen, en este aspecto.

IV- A continuación, analizaré los agravios relacionados con la acción basada en normas de derecho del trabajo.

La parte actora se agravia porque el sentenciante consideró

válido el convenio de extinción por mutuo acuerdo conforme lo dispuesto en el art. 241 de la LCT. Refiere que al momento de firmar el acuerdo su voluntad de encontraba viciada y lo hizo bajo un estado de necesidad absoluta porque estaba impedida de trabajar debido al cuadro de tendinitis bilateral de muñecas y sinovitis que le provocó el propio trabajo.

Refiere que la ex empleadora se aprovechó del estado de necesidad de la actora para hacerla firmar un acuerdo de extinción, cuando en realidad de trató de un despido directo y discriminatorio; que la engañó y así sacó un beneficio propio, no pagar la indemnización correspondiente. También sostiene que existió un despido discriminatorio producto de la enfermedad profesional que padeció y que no hubo plena voluntad en el acuerdo realizado entre la empleadora y la actora.

De la documental aportada por la parte actora en el sobre obrante a fs. 3, se desprende que efectivamente el 24 de junio de 2019 las partes instrumentaron un acuerdo de extinción de la relación laboral por mutuo acuerdo por el cual se habría puesto fin al contrato por aplicación de lo dispuesto en el art. 241 LCT y en el que se le reconociera a la demandante la suma de $22.608 en concepto de gratificación Fecha de firma: 21/12/2023

por cese, corresponde Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

analizar las pruebas aportadas a la causa a fin de acreditar la Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

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existencia de vicios que invaliden la voluntad expresada por P. ante escribano público.

Sin perjuicio de que la actora manifestara su estado de necesidad y que no contó con asesoramiento legal alguno, lo cierto es que no se ha acreditado que la voluntad de P. al tiempo de suscribir el acta se hubiere encontrado viciada. Por otra parte, nótese que recién el 19/11/11 (ver TCL obrante en sobre de fs. 3 e informativa al Correo a fs. 187 y fs. 193), intimó a la ex empleadora invocando la existencia de un despido encubierto, solicitando el pago de las indemnizaciones derivadas del despido. La circunstancia que recién un año y casi 5 meses después se intentara impugnar su validez en nada favorece la postura actoral. Por el contrario, la inactividad observada aparecería convalidando el acto extintivo en tanto nada hace suponer que el eventual estado de necesidad que invoca se hubiere prolongado durante tan extenso lapso.

Cabe aquí recordar que la disolución por mutuo acuerdo,

como tal, no requiere homologación administrativa o judicial sino un comportamiento claro e inequívoco o la instrumentación del cese mediante escritura pública o ante la autoridad judicial o administrativa del trabajo. Adviértase que el art. 241 de la LCT incluso prevé la posibilidad que esa voluntad concurrente en el sentido de dar por disuelto el vínculo provenga de una actitud omisiva, como lo es el silencio observado durante un tiempo razonable, en tanto traduzca inequívocamente la voluntad de ambas partes de hacer abandono de la relación (ver último párrafo de la norma bajo análisis).

En el caso, la actora reconoce haber firmado el acuerdo extintivo obrante en el sobre de fs. 3 y, además, pese al estado de necesidad que alegó

como para obtener su consentimiento, guardó absoluto silencio desde el día 24 de junio de 2010 hasta el 19 de noviembre de 2011 (ver TCL nro. 241319046 e informativa del Correo a fs. 187 y fs. 193), lo que impide considerar evidente la existencia de un comportamiento abusivo o atentatorio de las libertades de la reclamante quien nada hizo en forma contemporánea al acto para obtener su retractación o cuestionar su validez.

Por lo expuesto y más allá de la opinión que pudiera merecerme la disposición legal contenida en el art. 241 de la LCT y los presupuestos fácticos en ella previstos para otorgar validez al supuesto extintivo bajo análisis puesto que, es sabido que tras ese modo de instrumentar la extinción de la relación de trabajo suelen encubrirse despidos incausados, lo cierto y jurídicamente relevante es que en el caso no medió un intercambio telegráfico previo ni una reclamación contemporánea al acto que permita poner en evidencia la falta de discernimiento, intención o libertad al tiempo de llevarse a cabo el acuerdo cuestionado, por lo que ante la inexistencia de elementos de juicio que permitan restarle validez a la expresión de voluntad que emerge del instrumento acompañado en el sobre obrante a fs. 3, corresponde considerar que el distracto se operó en la forma esgrimida por la parte demandada.

Fecha de firma: 21/12/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

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En consecuencia, propongo desestimar este aspecto del recurso de la parte actora.

V- Glaxosmithkline Argentina SA se agravia porque el sentenciante viabilizó la indemnización prevista en el art. 80 de la LCT, pues sostiene que la actora firmó un acuerdo mediante el cual manifestó no tener nada más que reclamar y cuya validez fue confirmada por el sentenciante.

Al respecto, cabe considerar que en lo que respecta a la indemnización prevista en el art. 80 de la LCT, se trata de un crédito exigible con posterioridad a la...

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