Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 15 de Noviembre de 2023, expediente CNT 002737/2021/CA003

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 2737/2021

(Juzg. N° 77)

AUTOS: “PELLEGRINI, L.G.C.S. Y OTROS S/DESPIDO”

Buenos Aires, 14 de noviembre de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR CARLOS POSE DIJO:

La codemandada Galt SA cuestiona el pronunciamiento condenatorio por apoyarse, según sus dichos, en testimonios falaces, plantea la inconstitucionalidad del art.2º de la ley 25.323, cuestiona la validez del acta 2764/22 y pide rectificación de lo decidido en materia de costas. Los restantes codemandados plantean similares recursos contra el reproche de responsabilidad solidaria recalcando, asimismo, la mendacidad de los dichos de las personas que declararon en autos, es Cruz, B. y M.. Sin perjuicio de ello existen agravios de las partes y de los auxiliares de justicia en materia arancelaria.

Los agravios vertidos por los apelantes, analizados a la luz de las reglas de la sana critica, son insuficientes como para revertir la suerte del proceso por cuanto: a) no discuten que la empleadora despidió al actor invocando una causa que no fue acreditada en el proceso lo que explica la condena impuesta en materia indemnizatoria; b) tampoco discuten que juega en beneficio del accionante la presunción del art. 55 de la LCT

por la negativa de la empresa principal de exhibir sus registros; c) si bien se han impugnado las declaraciones de Cruz, B. y M. sus testimonios, en lo esencial, sólo sirvieron para avalar la versión del trabajador respecto a los Fecha de firma: 15/11/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

pagos en negro y, también, para considerar que Galt SA y Pausa Impresores SA se encontraban vinculadas económicamente pero, a igual conclusión, llegó el juzgador apoyándose en el informe emitido por la Inspección General de Justicia respecto a los sujetos que integraron los entes societarios y la adquisición de cuotas sociales de Pausa Impresores por parte de Galt SA, es decir la empleadora del trabajador escindido del seno empresario sin justa causa; d) los argumentos de los apelantes no logran enervar la presunción del art. 356 del CPCC operativa respecto a la codemandada Pausa Impresores sobre el traslado de las maquinarias existentes en la sede de Galt SA al establecimiento de Pausa Impresores SA lo que constituye un acto de vaciamiento empresarios y dicha presunción condice con los dichos testimoniales y además corrobora la vinculación societaria; e) de todas las personas físicas codemandadas solo el síndico de Schijman –sujeto quebrado- y el demandado R. se presentaron, en tiempo y forma, al proceso, lo que fortalece el análisis probatorios del juzgador y torna congruente la condena impuesta por simple aplicación de indicios procesales derivados del art. 71 de al LO; f) no se invirtió de la carga probatoria del art. 377 CPCC,

el hecho de que una empresa creada con fines de lucro ceda o traslade sus maquinarias a otra constituye, dentro de nuestra realidad institucional, un acto típico de vaciamiento empresario porque afecta el patrimonio común de los acreedores y, en consecuencia, para ser considerado acto legítimo debe tener respaldo en un contrato también legitimo como la venta,

la locación o la cesión de bienes, inexistente en autos y g)

el hecho de que Galt SA y Pausa Impresores se hayan inscripto societariamente en distintas jurisdicciones territoriales como empresas autónomas no enerva su vinculación derivada del acto de vaciamiento empresario que surge de la presunción de rebeldía procesal de la empresa Galt SA y de las restantes constancias probatorias que, analizadas globalmente, son favorables y corroboran la versión dada por el trabajador en su escrito de inicio (arts. 386 CPCC).

Corresponde, acto seguido, analizar el planteo de inconstitucionalidad efectuado contra las directivas del art.

  1. de la ley 25.323 que, al contrario de lo postulado por los recurrentes, no resulta violatorio del derecho constitucional Fecha de firma: 15/11/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

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    SALA VI

    de defensa en juicio. La punición que nos ocupa no es de aplicación automática sino que requiere para su operatividad de ciertos presupuestos fácticos, esto es la intimación de pago y el inicio de un reclamo administrativo o judicial contra el deudor principal; su objetivo sustancial es no es otro que desalentar; en épocas de altísimo desempleo y ante una gravísima situación social que se traduce en un alarmante incremento de los índices de pobreza, tanto las cesantías injustificadas como la falta de pago de las indemnizaciones derivadas del despido arbitrario y, por ende, las previsiones son aplicables y operativas aun cuando el empleador haya denunciado una causa objetiva para romper (CNTr Sala III,

    18/6/02, “M. c/Kapelusz Editora SA” DLE 2003-XVII-650;

    Sala VI , 30/5/19, “Pezzatti c/Fiften Group SRL”) y, si bien puede proyectarse sobre presuntos deudores solidarios del trabajador tal reproche solo puede hacerse efectivo tras el debido proceso judicial y los sujetos afectados siempre conservan una acción regresiva contra el deudor principal.

    A lo expuesto se aduna que la declaración de inconstitucionalidad de una norma configura un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado última ratio del orden jurídico (CSJN, 5/9/17, “Lima c/Agon”, Fallos 340:1185; 23/4/19, “Aballay c/EN”, Fallos 342:685; 3/3/20,

    B.c., Fallos 343:140; 30/4/20, “., J. C. c/EN –

    Ministerio de Defensa”, Fallos 343:270) siendo la misión más delicada del Poder Judicial el de mantenerse dentro de la órbita de su jurisdicción sin menoscabar las funciones que ejercen los otros poderes del Estado (CSJN, 16/4/21, “Sisti c/EN”, Fallos 344:603).

    En cuanto a los intereses fijados como accesorio del crédito si bien, particularmente, puedo coincidir con parte de las críticas empresarias propiciaré la confirmación del pronunciamiento de primera instancia. Paso a explicarme: el interés es un índice, utilizado en economía y finanzas, para registrar la rentabilidad del dinero, es decir el costo de un ahorro o de un crédito siendo que, en el mundo moderno, las instituciones tradicionales para la canalización de ahorros o Fecha de firma: 15/11/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

    de divisas no son otras que los bancos, lo que hace que la determinación de la tasa de interés sea fijada según las necesidades de un mercado altamente competitivo, sujeto a fluctuaciones permanentes y explica que, en ocasiones, el Estado intervenga para regular su valor combatiendo lo que,

    según las normas jurídicas, puede constituir el delito de usura. En tal sentido cabe recordar que, en la Edad Media, el cobro de interés era considerado como un pecado ya que el tiempo era propiedad de Dios y no de los hombres y el afán de lucro algo despreciable contrario al bien común y al principio...

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