Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 13 de Noviembre de 2019, expediente CNT 002112/2014/CA001

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 114856 EXPEDIENTE NRO.: 2112/2014 AUTOS: PELIKAN, B. c/ EL PORTEÑO APARTMENTS LLC Y OTROS s/

DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 13 de noviembre de 2019, reunidos los integrantes de la S. II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. V.A.P. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la acción incoada se alzan los codemandados El Porteño Apartments LLC, A.R.F., y la parte actora, mediante los memoriales recursivos obrantes a fs. 266/71, fs.

272/80 y fs. 281/82, respectivamente. Asimismo, la representación y patrocinio letrado del codemandado Faena apela los honorarios que fueron regulados en su favor, pues los reputa reducidos.

Los codemandados se quejan por la aplicación del RIPTE al monto indemnizatorio, la declaración inconstitucional de oficio sobre la ley 25.561, y los intereses aplicables al caso de conformidad con las Actas CNAT.

Por su parte, A.R.F. apela, además, la imposición de costas en la forma decidida en grado, los honorarios regulados a los profesionales intervinientes y la extensión de la condena en forma solidaria con fundamento en la ley 19.550 sobre Sociedades Comerciales.

La accionante apela el rechazo del rubro reclamado con fundamento en el art. 182 de la LCT. Cuestiona que la sentenciante no considerase el plazo de excedencia que tomó la trabajadora, pues arguye que dicho plazo no es computable como tiempo de servicio, por lo que no debería ser considerado al momento de calcular los 7 meses y medio contemplados en la LCT de protección contra el despido discriminatorio de una trabajadora madre. Asimismo, cuestiona el cómputo de las vacaciones no gozadas y su SAC, como también el cómputo del SAC proporcional correspondiente al segundo semestre del año 2012.

La queja de la actora referida al rechazo del rubro previsto en los arts. 182 y 178, LCT, no puede tener favorable andamiento. Ello, pues la norma es clara cuando establece “que el despido de la mujer trabajadora obedece a razones de maternidad o embarazo cuando fuese dispuesto dentro del plazo de siete y medio (7 y 1/2)

Fecha de firma: 13/11/2019 meses anteriores o posteriores a la fecha del parto”, lo que implica considerar, en un caso A. en sistema: 14/11/2019 Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #20761882#249240799#20191114114701835 como el de autos, el cómputo del tiempo transcurrido desde el parto y no, como erradamente plantea la apelante, el tiempo de servicios. Por ende, es irrelevante que el plazo de excedencia no se compute como tiempo de servicios, pues ello no tiene incidencia en la eventual viabilidad o no del rubro indemnizatorio que, con criterio que comparto, la sentenciante de primera instancia rechazó.

En consecuencia, propicio desestimar el referido agravio y confirmar el rechazo del rubro reclamado con fundamento en lo dispuesto en el art, 182...

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