Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 7 de Septiembre de 2023, expediente CAF 039021/2012/CA002

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

- SALA IV -

Exp. CAF 39.021/2012/CA2: “P.M.C. Y OTROS C/ EN-M§

INTERIOR-DNM S/ EMPLEO PUBLICO”

En Buenos Aires, a de septiembre de 2023, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de esta Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer los recursos interpuestos en los autos “P.M.C. Y OTROS C/ EN-M§ INTERIOR-DNM

S/ EMPLEO PUBLICO” contra la sentencia del 11/5/2023, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara M.D.D. dijo:

  1. ) Que el señor juez de primera instancia rechazó la demanda que los actores promovieron contra su empleadora, con el objeto de que se declarara el carácter remunerativo del suplemento “horas electorales” y, en consecuencia, se ordenara a la Dirección Nacional de Migraciones efectivizar los incrementos salariales dispuestos a partir de 2006 sobre las sumas percibidas en aquel concepto y pagar las retroactividades correspondientes por vacaciones y sueldo anual complementario, con más sus intereses.

    Para así decidir, tras realizar una reseña de las normas involucradas en el caso, sostuvo que, en la medida en que las sumas percibidas en concepto de “horas electorales” habían sido acordadas a determinados agentes, y toda vez que su pago se encontraba sujeta a su participación en comicios desarrollados durante periodos específicos, resultaba claro que el adicional carecía de las notas determinantes para considerarlo de carácter remunerativo a los fines de su cómputo en el haber mensual sobre el que se calculan incrementos salariales y demás suplementos.

    En este sentido, entendió que los actores no habían logrado acreditar que el incentivo reclamado hubiera sido creado para ser percibido por todos los dependientes de la entidad demandada, ni que se hubiera mantenido su cobro con carácter permanente o de forma periódica. En concreto, señaló que de la prueba informativa producida en la causa surgía que los accionantes no habían percibido en todos los periodos montos en concepto de “horas electorales”, pues se trataba de un suplemento condicionado a la prestación de servicios en elecciones.

    Reguló los honorarios de la dirección letrada y representación de cada una de las codemandadas en la suma de $50.000 respecto de las actuaciones cumplidas durante la primera y segunda etapa. Por otro lado, fijó los emolumentos de Fecha de firma: 07/09/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA 1

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

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    INTERIOR-DNM S/ EMPLEO PUBLICO”

    A.A.L., en su doble carácter de patrocinante y representante del Ministerio de Interior, en la tercera etapa, en 4 UMA, equivalentes a $59.732. Dejó constancia de que dichos honorarios se encontraban a cargo de la parte actora.

    Asimismo, por la labor desarrollada con motivo de la incidencia resuelta a fs. 273/274, reguló los honorarios de C.L.Z. —quien ejerció la dirección y representación letrada de los actores— en la suma de $8.000 y $4.000, a cargo del Ministerio del Interior y de la Dirección Nacional de Migraciones,

    respectivamente.

    Por otra parte, por las tareas desarrolladas con motivo de la caducidad del incidente de caducidad de instancia acusada en estas actuaciones, reguló

    los honorarios de L.M.P. —letrado de los actores— en la suma de $59.732,

    equivalentes a 4 UMA, a cargo del Ministerio del Interior.

    Finalmente, impuso las costas del proceso a la parte actora, en su carácter de vencida (artículo 68 del CPCCN).

  2. ) Que, contra ese pronunciamiento, la parte actora y la DNM

    interpusieron sendos recursos de apelación el 12/5/2023 y 18/5/2023, respectivamente,

    que fueron concedidos libremente el 22/5/2023.

    Puestos los autos en la Oficina, ambos recurrentes expresaron agravios el 2/6/2023 y, posteriormente, el 13/6/2023 los actores ampliaron los suyos.

    Los fundamentos del recurso de apelación de los accionantes fueron replicados por el Estado Nacional y la DNM, el 7/6/2023 y 15/6/2023, respectivamente.

    Asimismo, la parte actora contestó el traslado de la expresión de agravios de la DNM el 12/6/2023.

  3. ) Que, en su presentación ante el Tribunal, los demandantes sostienen:

    (i) que la sentencia apelada encuentra su sustento en una fundamentación inadecuada, pues se basa en precedentes donde se habían debatido hechos sustancialmente distintos a los discutidos en autos. En particular, destaca que aquéllos involucraban un marco normativo que no tiene vinculación alguna con la cuestión salarial aquí controvertida.

    (ii) que “[l]a sentencia se fundamenta en fallos recaídos en causas previsionales donde se debaten cuestiones relativas a los haberes previsionales, no al salario de agentes en actividad…”. En este sentido, señala que en el pleito no se discuten asuntos previsionales del personal de las Fuerzas Armadas o de las Fuerzas de Fecha de firma: 07/09/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA 2

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    Seguridad, sino cuestiones salariales de empleo público por involucrar a agentes civiles del Estado Nacional regidos por la ley 25.164 Marco de Regulación del Empleo Público y los convenios colectivos de trabajo vigentes.

    (iii) que resulta de aplicación al caso la doctrina que surge de Fallos: 332:2043, conforme a la cual —entiende la parte actora— “debe ser considerado remunerativo cualquier suplemento salarial que reúna las condiciones de habitual, regular y permanente, sin distinguir en modo alguno entre aquéllos que son de carácter general o no”. En otros términos, sostiene que no es su carácter general lo que determina la naturaleza remunerativa de un suplemento salarial, sino su habitualidad y regularidad.

  4. ) Que, por su parte, la DNM se agravia de la omisión en que incurrió el juez de grado respecto a la regulación de los honorarios de su representación letrada. Asimismo, se queja del monto de los emolumentos regulados en favor del representante de la parte actora, por considerarlos elevados.

  5. ) Que, mediante su presentación del 13/6/2023, los actores ampliaron la expresión de agravios oportunamente efectuada y cuestionaron la imposición de costas y la regulación de honorarios de los letrados de las demandadas.

  6. ) Que, así planteados los agravios ante esta instancia, la controversia consiste en dilucidar si corresponde asignar carácter “remunerativo” al suplemento “horas electorales” y, en consecuencia, aplicarle los incrementos salariales dispuestos mediante los decretos 680/2006, 757/2007, 883/2008, 665/2009 y 799/2010.

  7. ) Que, a tal efecto, es menester recordar que, en términos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, poseen carácter “remunerativo” aquellos adicionales cuyo pago no reconoce otra causa que la retribución por tareas desempeñadas genéricamente por el personal, en la medida en que se dispuso su pago habitual y general juntamente con los haberes mensuales. Así, la naturaleza jurídica de un suplemento salarial se determina objetivamente, de acuerdo al modo implementado,

    la contraprestación que retribuye y la finalidad que persigue su concreción, sin depender de las necesidades presupuestarias (Fallos: 346:387, considerando 7º y su cita).

    Por otra parte, aquel Tribunal ha sostenido que, en materia de relaciones laborales, lo relevante no es la denominación jurídica invocada por partes,

    sino su contenido real, ya que el rigorismo de las formas cede para que prime la verdad jurídica objetiva y la naturaleza de la concreta situación existente (Fallos: 294:223).

    Específicamente en materia de empleo público, la Corte ha asentado jurisprudencia Fecha de firma: 07/09/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA 3

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    INTERIOR-DNM S/ EMPLEO PUBLICO”

    relativa a que la naturaleza jurídica de una institución debe ser definida,

    fundamentalmente, por los elementos que la constituyen, con independencia del nombre que el legislador o los contratantes le atribuyan (Fallos: 333:311 y 334:398). En otros términos, las instituciones jurídicas no dependen del nomen iuris que les asignen los otorgantes del acto o el legislador, sino de su verdadera esencia jurídica económica, de manera que cuando media ausencia de correlación entre nombre y realidad deberá

    desestimarse el primero y privilegiarse la segunda (Fallos: 21:498; 289:67; 318:676 y 331:1942).

  8. ) Que, sobre esta base, resulta necesario analizar los términos y alcances con que fue creado el suplemento en ciernes.

    Mediante decreto 396/1987, el Poder Ejecutivo Nacional facultó al Ministerio del Interior “para asignar servicios personales a los agentes afectados a tareas pre y post-comiciales con desempeño en los organismos que tienen a su cargo la ejecución en todo el ámbito de la Nación del programa electoral desde el 18 de marzo hasta el 31 de diciembre de 1987” (artículo 1º). Asimismo, a través de su artículo 2º, se instituyeron los niveles y remuneraciones correspondientes a las prestaciones dispuestas precedentemente. Ello, como consecuencia de “la necesidad de dotar a los organismos que tendrán a su cargo tareas pre y post-comiciales de los instrumentos normativos que les permitan contar con un máximo de potencial humano, técnico y material”. De esta manera, conforme lo señaló la parte actora, “dispuso afectar parte del personal del Ministerio del Interior a la ejecución de...

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