Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 11 de Abril de 2007, expediente L 85144

PresidenteSoria-Pettigiani-Kogan-Genoud-Hitters
Fecha de Resolución11 de Abril de 2007
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 11 de abril de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., P., K., G., H.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 85.144, "P., J. contra Establecimiento Modelo Terrabusi S.A. Cobro".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo Nº 3 de San Isidro hizo lugar parcialmente a la acción deducida, con costas a la parte demandada.

Esta interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

  1. Contra la sentencia del Tribunal del Trabajo Nº 3 de San Isidro que hizo lugar -por mayoría- a la demanda por diferencia indemnizatoria interpuesta por J.O.P. contra Establecimiento Modelo Terrabusi S.A. (fs. 340/349 vta.), se alza la demandada mediante el recurso de inaplicabilidad de ley bajo estudio (fs. 356/364).

  2. En lo que interesa, cabe poner de resalto que en el veredicto de fs. 338/339 vta. ela quotuvo por acreditado que: 1) el trabajador ingresó a trabajar para la demandada en el mes de mayo de 1971, egresando el 9 de junio de 1992, habiéndose reintegrado nuevamente a la empresa el 1 de diciembre de 1992, produciéndose definitivamente el distracto el 28 de octubre de 1994; 2) según da cuenta el informe contable de fs. 183/185, la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida ascendió a la suma de $ 1850; 3) con fecha 4 de enero de 1993, la accionada, previa ratificación en el cargo de Gerente, acordó al trabajador Poder General para que represente a la empresa ante determinados organismos administrativos y judiciales (cfr. fs. 24/28); reiterado en el instrumento glosado a fs. 192/194, luego revocado (fs. 195/197); 4) a partir del 1-X-1994 el promedio mensual correspondiente al Convenio Colectivo de Trabajo que rige la actividad de la demandada 089/90 era de $ 351,48, siendo el tope indemnizatorio a los fines del art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo (cf. art. 153, ley 24.013) de $ 1054,44 y no el monto desactualizado tomado por la empresa al realizar el cálculo indemnizatorio ($ 746,01).

    Consideró, en cambio, que el trabajador no logró probar que en el lapso de enero de 1993 hasta el distracto hubiera formulado requerimiento alguno a la demandada vinculado al rubro equiparación de su haber mensual con el percibido por dependientes de rango gerencial, similar al por él invocado (v.gr.: el del señor M., desempeño que la demandada había desconocido rotundamente en su responde, localizando la tarea del actor como jefe de turno.

    Ela quo-por unanimidad- rechazó el rubro destinado a reivindicar el pago de diferencias salariales resultantes de confrontar la suma de $ 1850 indicada como mejor remuneración mensual, normal y habitual efectivamente percibida por el actor, por la de $ 4250 que, a la luz del informe contable de fs. 183, se le abonaba al señor R.A.M. en su condición no objetada de gerente de personal, cuyo similar desempeño invocaba el reclamante. Fundó su rechazo en que éste había silenciado toda protesta sobre esas "sustanciales diferencias". Sostuvo que "... el muy prolongado silencio del trabajador durante el curso de la relación", a la postre quebrado al sobrevenir la definitiva extinción del vínculo laboral, tornaba "inverosímil la pretensión", lo que por demás contrariaba "el sentido común" (fs. 342 vta.).

    En tanto, por mayoría, consideró que el Poder General otorgado al trabajador para representar a la demandada en calidad de gerente (fs. 25 vta.), por tratarse de un instrumento público (art. 994, Código Civil) hacía plena fe no sólo entre las partes, sino también frente a terceros, en cuanto a las convenciones, disposiciones y demás reconocimientos contenidos en él. Puntualizó que como la empresa no probó que ese otorgamiento y, en particular, la ratificación en el cargo gerencial que aquél contenía hubiera sido "al sólo efecto de cumplir formalidades legales (art. 375, C.P.C.C.)", dio por acreditado que P. "ejerció el cargo de gerente sin restricción alguna entre su designación y la fecha de cese" (fs. 345), teniendo, por ende, derecho a que "se establezca la suma de $ 4.250 por equiparación con el cargo gerencial" según reclamaba, "conforme el principio igualador de remuneraciones ante idénticas tareas [...], como base para todo cálculo indemnizatorio" (fs. cit. y 345 vta.).

    En lo que atañe al planteo de inconstitucionalidad del art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, según el texto reformado por el art. 153 de la ley 24.013, consideró que, en el caso, siendo "la base indemnizatoria con inclusión de las remuneraciones variables [...] de $ 4.250 a la que habrá de agregarse la proporción del aguinaldo totalizando $ 4.604", resultaba evidente que frente a dicho importe, la aplicación del tope previsto en el Convenio Colectivo de Trabajo 089/90 (de $ 1054,44) "exhibe una desproporción tal que reclama su reajuste, toda vez que la quita resultante alcanza las pautas de confiscatoriedad", a la luz de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en resguardo del derecho de propiedad (art. 17, C.) y, además, "no constituye una valla razonable contra el despido arbitrario" (art. 14 bis, C.).

    Concluyó, entonces, que correspondía solamente convalidar una mengua del 33% en la base salarial, por lo cual elevó el importe del tope indemnizatorio a la suma de $ 3085, el cual multiplicado por los 23 años de antigüedad ascendió a la suma de $ 70.955, que al deducírsele el importe de $ 17.918,64 ya percibidos por el trabajador en concepto de indemnización por despido, arrojaba la diferencia de $ 53.036,36 que se le adeudaba al accionante.

  3. La demandada cuestiona, de un lado, la mentada declaración de inconstitucionalidad efectuada por el tribunal de origen y el alcance asignado al tope indemnizatorio por el despido incausado reglado en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo -cf. t.o. art. 153, ley 24.013-. Del otro, aun cuando ello fuere confirmado, impugnó el cómputo del salario del actor a tenor de los fundamentos del pronunciamiento atacado.

    Sustenta el primer agravio en la violación de doctrina legal de este Tribunal y, en especial, en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, particularmente la emergente de los fallos "Villarreal c/R." -"Fallos", 320:2665- (fs. 360); "L.c.L.S. y otros" -"Fallos", 324:2801- (fs. 362); "M. c/Establecimiento Modelo Terrabusi S.A." -"Fallos", 322:995- (fs. 362 cit. y vta.).

    Afirma que "... el tope dispuesto por el art. 245 de la L.C.T. (conforme art. 153 de la ley 24.013) es justo, equitativo y razonable, no conculcando derecho alguno del trabajador ni mucho menos la Constitución Nacional" (fs. 359). Agregó que "... el módulo de resarcimiento no tiene que ser obligatoriamente idéntico al salario, puesto que la indemnización que percibió el actor está muy lejos de ser irrisoria", en tanto afirma "[l]a empresa lo indemnizó en forma completa e íntegra por la ruptura del contrato de trabajo" (fs. cit.).

    Respecto de la base salarial considerada a los fines de la reparación por despido, denunció el vicio de absurdo, tachando de arbitraria la sentencia en ese punto por falta de coherencia y fundamentación. Arguyó que importaba "un disparate jurídico, ya que por un lado se rechazan las diferencias salariales peticionadas por el actor, y por el otro para el cálculo de la indemnización por antigüedad se utiliza el salario que reclama como diferencia salarial" (fs. 363). Alegó que ello importaba una "flagrante arbitrariedad a más de un absurdo jurídico, ya que se llega al colmo de utilizarse un salario distinto al que realmente percibió el actor para el cálculo de la indemnización por antigüedad" (fs. cit.).

  4. El reclamo no puede prosperar.

    1. Frente a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sustentada al fallar en la causa "., C.A. c/ Amsa S.A.", sent. de 14-IX-2004, en la que declaró la inconstitucionalidad del límite salarial previsto en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo (cf. art. 153 de la ley 24.013), el cuestionamiento efectuado por el impugnante a similar solución adoptada por ela quo,no puede ser acogido.

      Es criterio centenario de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por aplicación de los arts. 75 inc. 12 (ex art. 67 inc. 11), 121 y ss. (ex 104 y ss.) de la Constitución nacional, que la inteligencia dada a una norma de derecho común -tal la prevista en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo- y su adecuación al caso, constituye, por regla, una facultad privativa de los jueces de la causa y ajena, por ende, a la materia federal (cfr., por muchos, "Fallos", 292:564; 294:331; 301:909), pudiendo habilitarse su competencia revisora cuando la norma de tal especie -tal como ha sido entendida y aplicada- conllevara a la afectación de una garantía constitucional ("Fallos", 190:392; 194:267; 195:458; 196:397; 199:617; 307:1289; cf. además, por todos, Imaz-Rey, "El recurso extraordinario", 2ª ed., Bs. As., 1962, p. 131). De lo contrario se produciría una restricción indebida de las facultades jurisdiccionales de las provincias, que son inherentes a su autonomía.

      En ello radica la diferencia con las leyes federales respecto de las cuales la Corte Suprema es la intérprete genuina y final, sin hallarse limitada ni por la interpretación de los jueces inferiores ni por las articulaciones de las partes (cf. doctr. "Fallos", 308:647, cons. 5º), debiendo los tribunales ordinarios adecuarse a esa interpretación, sobre todo cuando han sido descalificadas por considerárselas inconstitucionales (cf. doctr. C.S.J.N,in reB. 1160.XXXVI, "Banco Comercial de Finanzas S.A.", sent...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR