Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 25 de Agosto de 2023, expediente CNT 080061/2017/CA001

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 80061/2017

(Juzg. N° 60)

AUTOS: “DE PEDRO, ALEJANDRO FRANCISCO C/ HSBC BANK ARGENTINA

S.A. S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 25 de agosto de 2023.-

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

I- Contra la sentencia dictada en la anterior instancia,

que hizo lugar parcialmente al reclamo, recurren la parte actora y la parte demandada, según escritos de fecha 07/05/2021

y fecha 09/05/2021, respectivamente, que merecieron réplica mediante escritos de fecha 26/05/2021 y fecha 28/05/2021, en ese orden.

Asimismo, la accionada cuestiona por elevados los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y a la perito contadora.

Mediante presentación de fecha 07/05/2021 la representación letrada de la parte actora apela por reducidos los emolumentos que le fueron discernidos.

II- En primer lugar, cuestiona la parte demandada la decisión de la Sra. Jueza “a quo” de otorgarle carácter remunerativo a la suma abonada al actor en concepto de “participación en las ganancias” y su inclusión en la base de cálculo de los rubros que se difieren a condena y, al respecto,

estimo que no le asiste razón en su planteo.

En efecto, la magistrada puso de resalto que de la compulsa efectuada por la perito contadora surge que tal rubro era abonado mensualmente por la demandada (ver fs. 181/92),

Fecha de firma: 25/08/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

quien al contestar la presente acción ninguna defensa esgrimió

en orden a justificar el carácter de no remunerativo que otorgaba a dicho pago, y lo cierto es que los argumentos que ahora esgrime la apelante en su escrito recursivo no han sido concreta y precisamente invocados en el responde y, por tanto,

trascienden con claridad y notoriamente el marco de la postura allí plasmada, y el desarrollo argumental de la contestación de demandas en este aspecto (oportunidad en la que, reitero, la accionada omitió denunciar en forma precisa y profundizar en las defensas que ahora intenta hacer valer).

Es así que, el planteo efectuado ante esta alzada es fruto de reflexiones tardías frente a lo que fue específicamente llevado a conocimiento y decisión de la magistrada de primera instancia, por lo que con relación a este aspecto rige el valladar previsto en el art. 277 del C.P.C.C.N.

Sin perjuicio de ello, destaco que tal como he sostenido al votar en precedentes de aristas similares a las que aquí se debaten (ver S.D. Nº 68.514, del 10/05/2016, recaída en autos “S.F.R. c/ Prenaval seguridad S.R.L.

s/Despido”; y S.D. Nº 72.083, del 19/12/2018, recaída en autos “A.V., Rudolf Walter c/Seguridad Argentina S.A.

s/Despido”, ambas del registro de esta Sala VI, entre otras),

no corresponde aceptar que por imperio de un acuerdo sindical se atribuya carácter no remunerativo al pago de sumas de dinero en beneficio de los dependientes, ya que la directiva del art.

103 de la Ley de Contrato de Trabajo, presenta carácter indisponible, y porque además, los convenios colectivos de trabajo sólo resultan operativos y vinculantes en tanto no violen el orden público laboral.

En efecto, considero que, en el caso, no cabe apartarse de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la sentencia dictada el 4/06/2013, en autos “D.P.V. c/ Cervecería y Maltería Quilmes S.A.”, que, en coherencia con los precedentes que se registran en Fallos 332:2043 y 333:699, descalificó la validez constitucional de las cláusulas convencionales que atribuyen carácter no remunerativo al pago de sumas de dinero en beneficio de los dependientes, en tanto desconocen su naturaleza salarial (ver,

en igual sentido, del registro de esta Sala, SD Nro. 62.174

R.N.S. c/ Leader Price S.A. s/ Despido

).

Fecha de firma: 25/08/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

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SALA VI

Así, el Alto Tribunal en los precedentes “P.A. c/

Disco S.A.”, del 1/09/2009 (Fallos 332:2043) y “G.M.N. c/ Polimat S.A. y otro”, del 19/05/2010 (Fallos 333:699), ha afirmado que resulta inadmisible que caiga fuera del alcance de las denominaciones “salario” o “remuneración”

una prestación que entraña para quien la percibe,

inequívocamente, una “ganancia” y que, por ello, solo encuentra motivo o resulta consecuencia del contrato de empleo.

De tal modo, considero que las sumas que han sido otorgadas al trabajador como consecuencia de su desempeño laboral –vale decir, las sumas no remunerativas que le han sido abonadas- deben ser calificadas como parte de la remuneración a todos los fines legales y, por ende, deben ser consideradas en la base salarial a los fines liquidatorios, de conformidad con la doctrina expuesta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los fallos “P., A.R. c/ Disco S.A.” del 1/9/09 (P. 1911. XLII) y “Recurso de hecho, deducido por la actora en la Causa González, M.N. c/ Polimat S.A. y otro” del 19/05/2010.

Por lo demás, frente a lo manifestado en el escrito recursivo señalo que el actor peticionó en la demanda la inclusión del concepto “participación en las ganancias” en la base salarial a los fines liquidatorios, lo cual implica que le atribuyó carácter salarial y remuneratorio, extremo que torna inatendible y carente de sostén el planteo esgrimido por la apelante en su segundo agravio (relativo a la invocada violación del principio de congruencia).

Desde dicha perspectiva, no cabe sino desestimar estos segmentos del recurso interpuesto por la accionada.

III- Igual suerte desestimatoria correrá el disenso de la parte actora que procura revertir el rechazo del reclamo por horas extras y su inclusión en la base salarial a los fines liquidatorios.

Digo ello por cuanto, considero insuficientes los elementos probatorios colectados en la causa para acreditar la prestación de servicios del actor en exceso de la jornada Fecha de firma: 25/08/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

autorizada por la legislación vigente (CCT 18/75 y decreto 2289/16), la cual consagra un horario de 9,45 a 17,15 horas.

En efecto, tras analizar íntegramente y en sana crítica el contenido de la prueba testifical (arts. 90 de la L.O. y 386 y 456 del C.P.C.C.N.), considero endebles las manifestaciones efectuadas por los testigos que depusieron en autos a propuesta de la parte actora para demostrar en forma fehaciente la jornada de trabajo invocada al demandar (de lunes a viernes de 9 hs. a 18 hs.) y, por ende, considerar que medió en el caso trabajo en tiempo suplementario, pues no proporcionaron elementos concluyentes y categóricos en tal sentido.

Así, el testigo C. (fs. 170) si bien declaró que “en los primeros tiempos que trabajaron casi en la misma área, veía al actor todos los días”, lo cierto es que seguidamente manifestó que “después el actor se fue a otro sector,

auditoría, y estaba en el banco, lo veía y se cruzaban”, pero que “no se veían ahí todos los días”.

En similares falencias incurre el testigo Blengini (fs.

219), pues si bien declaró “que conoció al actor porque trabajaba en el desarrollo de sistemas en un grupo paralelo al del testigo”, y que “el horario del actor en sistemas era de 9

hs. a 18 hs.”, luego refirió que “en el año 2006, por alguna cuestión de coyuntura de administración de los equipos,

terminaron trabajando juntos, que casi con certeza fueron dos años hasta el 2008 en que el actor fue promovido a auditoría”.

Es así que los dichos de los mencionados testigos resultan insuficientes y poco convincentes para acreditar que el actor cumpliese –en los dos años previos al despido- un horario regular de nueve horas diarias (repárese en que a partir del año 2008 el actor comenzó a prestar tareas como senior manager de auditoria –ver fs. 6 vta.-, y el distracto se produjo en el año 2017), lo cual enerva el valor probatorio de sus declaraciones y les resta eficacia probatoria, por no aportar datos precisos, categóricos y concluyentes que permitan formar convicción en el sentido contrario al resuelto (conf. arts. 90

de la L.O. y 386 y 456 del C.P.C.C.N.).

A la endeblez probatoria señalada se suma, en desmedro de la postura del apelante sobre el punto, lo declarado por los testigos traídos a juicio por la accionada, de cuyos dichos se extrae que el horario de trabajo de De Pedro gozaba de Fecha de firma: 25/08/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

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flexibilidad horaria, y que generalmente entraba más tarde y podía irse antes o después (ver declaraciones de fs. 221, fs.

231, fs. 232, fs. 240 y fs. 241).

En dicha inteligencia, teniendo en cuenta los términos en que se planteó y trabó la litis sobre este tema, considero que los elementos arrimados a la causa -apreciados íntegramente y en sana crítica (cfr. art. 386 del C.P.C.C.N.)-, se exhiben insuficientes en orden a lo que el accionante debió objetivar mediante prueba concreta en pos de demostrar la prestación de servicios en exceso de la jornada máxima legal.

Cabe destacar, frente a lo manifestado en el escrito recursivo, que la falta de acreditación en el caso de la prestación de servicios del actor en horario...

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