Sentencia de CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL, 23 de Marzo de 2023, expediente FGR 020759/2019/CA002

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca “P., M.Á. y otros c/ Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y otro s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” (FGR

20759/2019/CA2) Juzgado Federal N°1 de Neuquén En General Roca, Río Negro, a los 23 días de marzo de dos mil veintitrés se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad para dictar sentencia en los autos del epígrafe,

conforme con el orden de asignación previamente establecido.

El doctor R.F.G. dijo:

I.

La sentencia de fs.223 hizo lugar a la acción interpuesta por M.Á.P., M.V.A., J.A.B., G.M.P., L.B., L.O.P. de León y N.D.S. contra el Estado nacional y la Administración Federal de Ingresos Públicos, declarando la inconstitucionalidad del artículo 82 inciso c) de la ley 20.628 según texto ADEL

Decreto 824/2019 (art.79 inc.c según la numeración del texto ordenado por Decreto 649/1997). En consecuencia, le ordenó a esta última que comunique al agente de retención interviniente que a partir de la fecha de firmeza del decisorio deberán cesar los descuentos que se practican sobre sus haberes previsionales en concepto de Impuesto a las Ganancias, los que también se deberá abstener de perseguir por cualquier otra vía.

Asimismo la condenó a restituirles los importes deducidos por ese tributo desde de enero de 2014 hasta el cumplimiento de lo ordenado anteriormente, montos que se Fecha de firma: 23/03/2023

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.B., Secretaria de cámara —1—

dilucidarán en la etapa de ejecución de sentencia y cuyo pago se efectuará en el marco del art.22 de la ley 23.982,

con más los intereses correspondientes a la tasa activa del BNA en caso de que, una vez aprobada la liquidación e intimada al pago, fuere remisa en cumplirlo.

Impuso las costas a la parte demandada y difirió la regulación de los honorarios profesionales hasta contar con una base cierta para hacerla.

II.

Contra esa decisión las accionadas interpusieron recurso de apelación el que fundaron a fs.233/255, cuyo traslado fue contestado por su contraria a fs.263/272.

Por su parte, la representante del Ministerio Público Fiscal se expidió mediante el dictamen obrante a fs.274/281 inclinándose por mantener la declaración de inconstitucionalidad, sin perjuicio de que el cuestionamiento realizado en cuanto a la ley 27.617

resulte inoficioso respecto de los accionantes que a la fecha no se encuentran alcanzados por el tributo en cuestión.

III.

En el escrito de expresión de agravios la parte apelante comenzó instando que se declare abstracto el asunto dado que en virtud de la ley 27.617 los actores dejaron de estar incluidos en el universo de personas que deben tributar la gabela en cuestión, puesto que perciben ingresos inferiores al mínimo no imponible.

De seguido arguyó que lo resuelto por la a quo torna inaplicable respecto de la parte actora las claras Fecha de firma: 23/03/2023

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.B., Secretaria de cámara —2—

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca pautas fijadas por el art.82 inc.c) de la ley 20.628 en tanto sujetos pasivos de la cuarta categoría del Impuesto a las Ganancias, situación que violenta la división de poderes y el artículo 31 de la Constitución nacional, a la vez que afecta la percepción de ingresos públicos y el principio de igualdad que emana del acápite 16 de nuestra Carta Magna, creando una situación de beneficio que no se justifica en razón de ningún mandato legal.

Luego, como primer agravio postuló que la magistrada de primera instancia resolvió en forma extra petita por cuanto en la demanda no se había requerido el cese de la percepción del impuesto sino únicamente su declaración de inconstitucionalidad y el pago de lo ya abonado. A su vez, concluyó que el exceso en el que se había incurrido alcanzó también a la fecha a partir de la cual empezar a contabilizar los retroactivos a restituir,

ya que del decisorio “no surge en forma precisa el período indicado desde el cual debe reintegrarse las suma”.

En ese mismo capítulo sostuvo que la jueza se apartó de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el famoso precedente “G., habida cuenta de que en este se dispuso la devolución de lo ya abonado a computar desde la interposición de la acción, mas no antes. Asimismo, se agravió por el tipo de tasa de interés fijada en el fallo atacado y requirió que se establezca una de carácter pasivo, apoyándose para eso en la Resolución 598/19 del Ministerio de Hacienda y el fallo “Spitale” de la judicatura ya referida.

Fecha de firma: 23/03/2023

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.B., Secretaria de cámara —3—

A modo de segunda queja enarboló que la jueza erradamente omitió aplicar la ley 27.617, sobre lo que alegó que a través de su sanción el Poder Legislativo se hizo eco de lo encomendado por nuestro Tribunal Cimero en el precedente traído a colación anteriormente, lo que,

dijo, define que esta alzada debe adecuarse a sus términos.

En otro acápite esgrimió que el fallo “Fornari” de esta cámara es inaplicable al presente, a la vez que reiteró que la titular de la judicatura de grado desoyó

injustificadamente la doctrina de la Corte, con lo cual la sentencia recurrida le ocasiona inseguridad jurídica,

señalando, por otro lado, que al resolverse como se hizo se creó una exención que contraría la naturaleza de las obligaciones fiscales, en flagrante caso omiso al principio de reserva o legalidad.

En esa línea postuló que debió efectuarse un análisis del impacto del tributo sobre la vida de los contribuyentes y determinar si se encuentran en una situación de vulnerabilidad tal que habilite que sus pretensiones sean receptadas; cuestión que, según entiende, debía surgir de las probanzas obrantes en la causa no obstante lo cual no fue siquiera abordada.

Insistió una vez más e hizo especial hincapié en el alegado apartamiento por parte de la jueza de primera instancia de la posición sentada por el Máximo Tribunal según la cual los accionantes deben demostrar que la aplicación del artículo atacado les trae aparejado un detrimento pecuniario que tiene carácter confiscatorio. A

Fecha de firma: 23/03/2023

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.B., Secretaria de cámara —4—

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca su vez, en la ausencia de un análisis de los derechos que se verían afectados, el modo en que se violentarían y las respectivas consecuencias que darían pie a declarar la inconstitucionalidad de esa norma, resultando insuficiente a tal fin la mera condición de jubilados de los promotores del proceso.

Asimismo, sostuvo que en el sub lite no se acreditó

haber cumplido con el reclamo administrativo previo a la petición de repetición de lo pagado, para lo que se escudó

en el artículo 81 de la ley 11.683. En ese mismo capítulo cuestionó que se haya avalado que esta pretensión se incluya en este proceso, pues “ello excede el alcance de la vía de la acción declarativa de inconstitucionalidad”.

También solicitó que las costas fuesen impuestas por su orden, dado que entiende que actuó conforme a derecho, que la aquí ventilada es una cuestión compleja y que es su función velar por el cumplimiento de los principios del derecho tributario, como también controlar que la conducta de la contribuyente se ajuste a las normas dictadas por el Poder Legislativo.

Por último hizo reserva del caso federal.

IV.

Debo anticipar que de acuerdo a lo que seguidamente expondré entiendo que corresponde receptar parcialmente el remedio de las accionadas en tanto propicia declarar abstracto el asunto y rechazar todo lo demás, aunque limitando temporalmente la inconstitucionalidad declarada por la jueza de sección.

Fecha de firma: 23/03/2023

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.B., Secretaria de cámara —5—

Así lo entiendo en tanto los extremos traídos a conocimiento de esta alzada han recibido adecuada respuesta en autos “Corillan, Eva c/ Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” (FGR 14828/2019/CA1,

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