Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA C, 26 de Noviembre de 2015, expediente CIV 057534/2010/CA001

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2015
EmisorSALA C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C L. CIV 57.534/2010/CA001 - JUZG. N° 99 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de noviembre de 2015 reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos interpuestos en los autos “PEDERZOLI LUISA C/H5 SA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (EXPTE. N° 57.534/2010), respecto de la sentencia corriente a fs. 955/964, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: S.. Jueces de Cámara Dres.

C., D.S. y Á.J..

Sobre la cuestión propuesta la Dra.

  1. dijo:

    1. La sentencia de primera instancia desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la codemandada H5 S.A., con Fecha de firma: 26/11/2015 Firmado por: L.A.J., JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA costas por su orden; desestimó la excepción de falta de legitimación activa articulada por la accionada H5 S.A., con costas a la incidentista vencida; admitió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Estado Nacional – Dirección Nacional de Vialidad, con costas por su orden; e hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por L.P. contra H5 S.A., HOMAQ S.A. y Burgwardt y Cía.

      S.A. – U.T.E., condenando a estos últimos a abonar a la actora la suma de $447.500 –

      extendido a la citada en garantía La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A., en la medida del seguro- con más sus intereses y las costas del juicio. Ello en virtud de la responsabilidad que se les atribuyera por la muerte de R.V.A.A. en el accidente vial ocurrido el 18 de julio de 2008, cerca de las 11hs. En tal circunstancia, el esposo de la accionante, se desplazaba a bordo de su vehículo F.G., dominio RNZ 420, por la Ruta Nacional n°5 con destino a los Tribunales de Mercedes, provincia de Buenos Aires, cuando al llegar a la altura del Fecha de firma: 26/11/2015 Firmado por: L.A.J., JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C kilómetro 90, intentó bajar a la banquina e inmediatamente perdió el control del vehículo, debido a la existencia de un importante desnivel entre la ruta y el terreno aledaño a ella, de aproximadamente 16 cm de diferencia.

      Contra dicho pronunciamiento apelaron todas las partes.

      A fs. 1001/1026 H5 S.A. se agravió por el rechazo de la defensa de falta de legitimación pasiva, y, al igual que HOMAQ S.A.

      a fs. 1018/1026, cuestionó el encuadre jurídico dentro del plano de lo contractual y de la relación de consumo -con el consecuente deber de seguridad que de ellas emerge-, así

      como la valoración arbitraria de la prueba en relación a la mecánica del accidente. Señalaron que existió culpa de la víctima, quien además contribuyó a la causación del daño al no utilizar el cinturón de seguridad. Finalmente, se quejaron del quantum indemnizatorio y de la tasa de interés aplicada.

      A fs. 1028/1030 la parte actora cuestionó las partidas indemnizatorias por considerarlas bajas y, finalmente, a fs.

      Fecha de firma: 26/11/2015 Firmado por: L.A.J., JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA 1067/1073, la citada en garantía se quejó por el rechazo de la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por H5 S.A., por la omisión del juzgador de considerar la culpa de la víctima y por los montos reconocidos en la sentencia.

      Los agravios fueron contestados por la parte actora a fs. 1042/1045 y fs. 1075/1078, como a fs. 1032/1036 y 1038/1041 por las emplazadas.

      Los recursos interpuestos por Dirección Nacional de Vialidad (fs. 973) y Burgwardt y Cia. S.A. (fs. 980) fueron declarados desiertos a fs. 1047 por no haber cumplido los apelantes con lo dispuesto por el art. 259 del Código Procesal.

    2. De la excepción de falta de legitimación pasiva:

      En relación a las quejas expuestas por el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la concesionaria H5 S.A., diré que si bien con la suscripción del “Acta de Entrega de la Zona de Camino”, celebrada el 14 de julio de 2006, Fecha de firma: 26/11/2015 Firmado por: L.A.J., JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C entre OCCOVI (Órgano de Control de Concesiones Viales dependiente de la Secretaría de Obras Públicas de la Nación), HOMAQ S.A. - BURGWARDT CIA U.T.E. (contratista) y Autovía del Oeste S.A. (concesionaria), la empresa contratista tomó posesión de la zona de camino comprendida entre los kilómetros 85,78 y 96,65 de la Ruta Nacional N°5, para realizar las tareas complementarias establecidas en el contrato de la obra “Autopista Luján-Mercedes Sección III RN N°5 Km 85,78-Km 96.65 Provincia de Buenos Aires”, lo cierto es que, conforme surge del último párrafo de la referida acta, la concesionaria (Autovía del Oeste S.A. al momento de la firma y H5 S.A. al momento de la fecha del hecho, conf. “Acta de Toma de Posesión” acompañada en el Anexo B y C, fs.

      190/192) debía participar de la inspección de la obra a efectos de verificar la calidad de ejecución de la misma, señalando en cada caso las observaciones que estimara convenientes, de conformidad con lo estipulado en el punto 2 del Capítulo V del Anexo A Pliego de Condiciones Particulares del Contrato de Concesión aprobado Fecha de firma: 26/11/2015 Firmado por: L.A.J., JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA por el Dec.n°1007 de fecha 30 de octubre de 2003 (v. Anexo B y C, fs. 195/196).

      Queda claro, entonces, que sin perjuicio de la responsabilidad que incumbe a la contratista, en quien se delegaron las tareas de remodelación de la ruta, con el deber de velar por la seguridad de los que transitan por el lugar y, en consecuencia, de señalizar la calzada para evitar accidentes, la concesionaria también debe responder por encontrarse obligada al cuidado y mantenimiento de la cosa. Se trata de una obligación concurrente frente a la víctima, desde que ambas están llamadas a responder por los daños que su obrar hubiere causado a terceros (CNCiv., S.M. “Legal, C.E. y o.

      c/José Cartellone Construcciones Civiles S.A.

      Elepr y otros s/daños y perjuicios” del 4/9/2015).

      Por lo expuesto, corresponde confirmar la sentencia en este punto y, consecuentemente, rechazar las quejas de la concesionaria H5 S.A.

      y su aseguradora.

      Fecha de firma: 26/11/2015 Firmado por: L.A.J., JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

    3. De la relación jurídica y la responsabilidad:

      a.- El juzgador, para decidir como lo hizo, calificó la relación jurídica que vincula a las partes en la típica de consumo que enlaza al usuario con el concesionario vial, por lo que ubicó la responsabilidad del último por los daños sufridos bajo la órbita del régimen contractual.

      Tanto la concesionaria H5 S.A. como la contratista Homaq S.A. cuestionan tal encuadre pero por entender que el contrato de concesión se encuentra sujeto a su propio régimen legal y reglamentario (ley 17.520) y porque, aun cuando se sostuviera que existe una relación contractual o de consumo, no se las puede responsabilizar por el incumplimiento de supuestas obligaciones que nunca habían sido asumidas al celebrar el referido contrato de concesión con el Estado.

      Sin embargo, lo expresado en la sentencia y en los memoriales, impone una aclaración al respecto. Y ello, por aplicación del principio de “plenitud de la jurisdicción Fecha de firma: 26/11/2015 Firmado por: L.A.J., JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA de la alzada” y de las amplias facultades para pronunciarse iura novit curia, con lo cual el tribunal puede utilizar fundamentos de derecho distintos a los invocados por las partes y por el juez de la instancia de grado (conf. esta S., votos del Dr. Á.J., “S.L.S. c/MoralesM.A. s/Cumplimiento de contrato” del 3/12/2013 y “Barainca c/Pami s/daños y perjuicios” del 20/2/2014).

      Es que, en el caso, el encuadre jurídico debe ser distinto en la medida que se produjo el fallecimiento del usuario y el reclamo fue impetrado por quien era su esposa.

      Ya he tenido oportunidad de...

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