Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 17 de Julio de 2019, expediente CNT 053788/2012/CA001

Fecha de Resolución17 de Julio de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 106.235 CAUSA

Nº 53788/2012 SALA IV “PEDERNERA, ALEJANDRO DANIEL

C/ RESIDENCIA SAN EXPEDITO Y OTRO S/ DESPIDO”

JUZGADO Nº 50.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 17 de julio de 2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora S.E.P.V. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia (fs. 131/132) se alza la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 135/137, sin réplica de su contraria.

II) Cabe memorar que P. intimó con fecha 8/09/2011 para que se registrara el vínculo laborativo de acuerdo a los reales datos por él denunciados, y le abonaran los aguinaldos,

vacaciones y salarios adeudados, entregaran recibos de haberes y acreditaran los aportes, bajo apercibimiento de considerarse despedido por su culpa (cfr. TCL 80606340 obrante en el sobre de fs. 5).

El codemandado P. rechazó los reclamos del actor (ver CD 220743294 del 15/09/2011, agregada al referido sobre de documentación), negando los extremos denunciados así como que la relación que los uniera tuviese carácter laboral.

Frente a esa respuesta, el actor hizo efectivo el apercibimiento dispuesto en su anterior comunicación epistolar y, con fecha 13/10/2011, dio por extinguida la relación laboral invocada por exclusiva culpa de los accionados (cfr. TCL 81023219, obrante en el sobre de fs. 5).

III) El Sr. Juez “a-quo” rechazó la demanda interpuesta pues consideró que la prueba producida en la causa no resultó

suficiente para avalar la postura del accionante en cuanto a la existencia de un vínculo laboral dependiente.

La parte actora se queja de lo así resuelto. Sostiene que el Magistrado de la instancia anterior no tuvo en cuenta la presunción Fecha de firma: 17/07/2019

Alta en sistema: 23/07/2020

Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.G.B., S. #19920777#239766315#20190717085323389

Poder Judicial de la Nación contenida en el art. 23 LCT y que valoró erróneamente las pruebas producidas en la causa.

IV) Adelanto que la queja vertida por la actora -de aceptarse mi propuesta- tendrá favorable acogida.

Sin perjuicio de que los efectos de la rebeldía decretada a fs. 86 (respecto de un nombre de fantasía Residencia San Expedito) han sido correctamente soslayados por el sentenciante anterior, no comparto la solución a la que se arribó en grado por cuanto, a mi entender, en función del argumento invocado en el intercambio telegráfico y sostenido en el responde, se encontraba a cargo del demandado desvirtuar la presunción nacida del art. 23 LCT.

No es ocioso recordar que la disposición legal en cuestión establece como principio general que el hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo. Y sólo prevé como excepción el hecho de que por las circunstancias,

relaciones o causas que lo motiven, se demostrase lo contrario.

La presunción se basa en la circunstancia de que cuando se prestan servicios personales para otro, lo corriente es que se lo efectúe por cuenta y orden del que recibe y organiza dichos servicios. Por tal razón, comparto la llamada “tesis amplia”, sustentada entre otros por Fernández Madrid (“Tratado Práctico de Derecho del Trabajo”, Ed. La Ley, T. I, pág. 626) en cuanto establece que, constatada la prestación de servicios, será el pretendido empleador quien deberá probar que dicha labor constituye la excepción contemplada en la última parte del primer párrafo del citado art. 23 y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio (en igual sentido,

H.P., A.R. c/ Palerva S.A. y otro s/ Despido

, SD Nº

95.253 del 31/03/2011, del registro de esta S.).

Ahora bien, el codemandado P. alegó en su CD

220743294 (obrante, como dije, en el sobre de fs. 5) que el accionante se desempeñó bajo la figura de una locación de servicios, agregando al contestar la demanda -para fundar dicha tesis- que el actor, incluso para la época en que él dijo haber adquirido el fondo de comercio de la residencia geriátrica (mayo de 2011), ya prestaba servicios como profesional médico independiente, dos veces por semana y facturando Fecha de firma: 17/07/2019

Alta en sistema: 23/07/2020

Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.G.B., S. #19920777#239766315#20190717085323389

Poder Judicial de la Nación por ellos; adujo, también, que luego de unos meses le ofreció a P. que concurriera todos los días y bajo una relación de dependencia, lo cual -según explicó- fue rechazado por éste, siendo agosto de 2011 el último mes que prestó servicios (v., al respecto,

relato de fs. 47/48 vta., pto. 4).

Sin embargo, el codemandado ninguna prueba produjo en la causa para demostrar las cuestiones esgrimidas como fundamento de su defensa, esto es, que la relación que lo uniera con el accionante “no era de carácter laboral”. N. que en ningún momento acompañó a estos autos contrato alguno -de hecho, señaló que la contratación fue “verbal” (v. fs. 48)-; a ello agrego que perdió la posibilidad de valerse de la totalidad de los testigos ofrecidos (v. fs. 122 y 123), que no cumplimentó la prueba informativa ofrecida, y que, frente a la intimación efectuada por el Juzgado (a fs. 117), ni siquiera puso a disposición de la perito contadora la documentación necesaria para llevar a cabo la tarea encomendada.

En definitiva, por las razones expuestas, considero que el codemandado no ha logrado desvirtuar la presunción del art. 23 LCT.

Y, a la par de ello, desde mi punto de vista existe en la causa prueba suficiente como para generarme la convicción de que el Sr. P. prestó tareas en la residencia geriátrica antes y después de la época en que el codemandado P. adujo haber adquirido el fondo de comercio,

y hasta la fecha en que se consideró despedido.

Ello así pues, como dije antes, no sólo está reconocida la referida prestación de servicios del actor, sino que discrepo con la valoración efectuada en grado de la prueba testimonial rendida en la causa a instancias del accionante, en tanto, a mi juicio, y aun considerando ciertas imprecisiones en su relato, la testigo S. (fs.

118/119) dio cuenta debidamente de la circunstancia antes indicada.

No soslayo que esta persona fue la única que compareció a declarar a la causa, pero he señalado reiteradamente que la tradicional regla del derecho romano antiguo “testis unnus, testis nullus” ha sido superada por el moderno derecho procesal. Así, el testimonio único,

para poder ser la fuente de convicción que dé sustento exclusivo a una decisión judicial condenatoria dentro del sistema evaluación según las Fecha de firma: 17/07/2019

Alta en sistema: 23/07/2020

Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.G.B., S. #19920777#239766315#20190717085323389

Poder Judicial de la Nación reglas de la sana crítica, no debe presentar contradicciones ni inconsistencias, ni el contenido de sus dichos denotar la intención de favorecer o perjudicar injustificadamente a alguna de las partes, a la par que debe verse respaldada por otras pruebas (art. 386 CPCCN).

Pues bien, llegado este punto, y tal como he sostenido en causas donde se discutían cuestiones sustancialmente análogas a la presente (v., entre otras, “Trumpes, A.M. c/ P.A.M.I.

Instituto Nacional de Servicios S.iales para Jubilados y P. s/ Despido”, SD Nº 98.956 del...

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