Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 11 de Mayo de 2021, expediente L. 122771

PresidenteKogan-Pettigiani-Torres-Genoud
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 122.771, "P., M.L. contra L., D. y otros. Despido", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresK., P., T., G..

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 3 del Departamento Judicial de Mar del Plata hizo lugar parcialmente a la demanda promovida, imponiendo las costas del modo que especificó (v. fs. 874/954 vta. y aclaratoria de fs. 1.011 y vta.).

Se dedujo, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. 1.015/1.034 vta.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. El tribunal de origen admitió la acción interpuesta por M.L.P. contra R.L.S. y -solidariamente- contra Servicios y Productos para Bebidas Refrescantes S.R.L. (art. 30 primer párrafo -segunda parte-, LCT), en cuanto pretendía el pago de diferencias salariales en concepto de adicionales devengados por presentismo, título secundario, antigüedad y bonificación anual (CCT 152/91); vacaciones proporcionales; indemnizaciones por antigüedad y sustitutiva del preaviso; el recargo resarcitorio contemplado en el arts. 2 de la ley 25.323 y la multa del art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo (conf. ley 25.345); así como la entrega de las certificaciones previstas en la última disposición citada.

    Desestimó la demanda, en cambio, en cuanto procuraba que se le asignara carácter remuneratorio a las sumas que R.L.S. le abonaba a OSDE para que la trabajadora accediera a un plan asistencial superador; así como el cobro de las indemnizaciones por daño moral y psíquico, gastos por tratamiento psicológico, el recargo del art. 1 de la ley 25.323 y la sanción conminatoria mensual del art. 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo.

    Asimismo, rechazó íntegramente el reclamo impetrado contra D.L. y Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. (v. fs. 874/954 vta.).

    Para así decidir, en lo que resulta de interés por constituir materia de agravio, consideró que los pagos que la empleadora R.L.S. efectuaba mensualmente a la obra social OSDE -para que la actora y su grupo familiar accedieran a un plan de salud superior- no eran de naturaleza remuneratoria, conforme lo alegado por la accionante. A juicio del tribunal de mérito, dichas sumas revestían el carácter de beneficio social del tipo de los previstos en el art. 103 bis de la Ley de Contrato de Trabajo, disposición esta última que los define -según expresamente refirió en el veredicto (fs. 886 vta.)- como "las prestaciones de naturaleza jurídica de seguridad social, no remunerativas, no dinerarias, no acumulables, ni sustituibles en dinero, que brinda el empleador al trabajador por sí o por medio de terceros, que tienen como objeto mejorar la calidad de vida del dependiente o de su familia a cargo. Son beneficios sociales [...] d) Los reintegros de gastos de medicamentos y gastos médicos y odontológicos del trabajador y su familia que asumiera el empleador, previa presentación de comprobantes emitidos por farmacia, médico u odontólogo, debidamente documentados..." (fs. 886/887).

    En otro orden, juzgó que la parte actora no logró acreditar que la patronal, a través de su personal jerárquico, hubiera incurrido en conductas discriminatorias hacia la reclamante, ni que se hubiesen verificado situaciones de acoso laboral. Aseveró, al respecto, que en ausencia de hechos objetivos y comprobables -siquiera en grado indiciario- no procedía la aplicación de la teoría de la carga dinámica de la prueba (v. fs. 912 y vta.).

    Por otro lado, con sustento en el informe pericial psiquiátrico obrante a fs. 640/645, tuvo por demostrado que la actora es portadora de un trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo, en remisión, con algunos síntomas remanentes, moderado en su máxima expresión; diagnóstico de trastorno adaptativo asimilable a las RVAN (Reacción Vivencial Anormal Neurótica) Grado III, con una incapacidad del 20% del índice de la total obrera, de conformidad con la tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales de la ley 24.557 (v. fs. 915).

    No obstante, en lo tocante al origen de esa patología, se apartó del mencionado dictamen, toda vez que -en base a las declaraciones testimoniales y certificados médicos agregados por la propia parte actora- estimó no acreditada la existencia del nexo causal entre las tareas y las dolencias descriptas (v. fs. 915).

    Luego, a la hora de abordar la procedencia de las indemnizaciones por daños psíquico y moral y tratamiento psicoterapéutico, reiteró que no se había demostrado que la...

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