Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 23 de Febrero de 2023, expediente COM 003666/2015/CA003

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – Sala F

PECK, J.N. Y OTRO c/ AMADEI, MARIANO SILVIO Y OTROS

s/EJECUTIVO

EXPEDIENTE COM N° 3666/2015 LMC

Buenos Aires, 23 de febrero de 2023.

Y Vistos:

  1. M.R.B. y M.F. De Angelis apelaron el decreto de fs. 700 que de modo oficioso observó la liquidación presentada en fs. 678/9.

    Los recursos deducidos en fs. 701 fueron sostenidos con la expresión de agravios de fs. 705/708 y fs. 710/13, los cuales no fueron contestados.

    A fin de ordenar mejor la exposición, habrán de tratarse los diversos agravios levantados en capítulos separados.

  2. Interés aplicable a los honorarios fijados al amparo de la ley USO OFICIAL

    21.839. Inconstitucionalidad del art. 61 L.A.

    2.1. Convendrá tener presente que las letradas no han cuestionado la resolución en crisis en torno a la fijación del dies a quo y dies ad quem para el devengamiento de los réditos allí explicitado, sino que particularmente se sintieron agraviadas por el hecho de que, sin haber mediado impugnación ni objeción por parte del obligado al pago, el a quo las haya obligado a liquidar los accesorios conforme la tasa pasiva del Banco de la Nación Argentina según la previsión del art. 61 de la ley 21.389, la cual consideraron inconstitucional.

    En función del tenor del planteo, se dio intervención en esta sede al Ministerio Público Fiscal quien dictaminó en favor de la inconstitucionalidad pedida en fs. 734/36.

    Fecha de firma: 23/02/2023

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – Sala F

    2.2. Las cortapisas formales que varios precedentes jurisprudenciales consagraban en torno a la oportunidad para el planteamiento de la inconstitucionalidad de una norma, han perdido actualmente relevancia y gravitación a partir de la consagración del control difuso de constitucionalidad, el cual habilita su declaración oficiosa (Fallos 306:303, esta Sala, 4/5/2022, “J., M.c.S. de Retiro (Argentina) S.A. s/ordinario”, Expte. COM N° 12845/2008).

    En esta orientación nuestro Más Alto Tribunal ha sostenido que:

    Es elemental en nuestra organización constitucional la atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia, de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la Constitución para averiguar si guardan o no conformidad con ésta, y abstenerse de aplicarlas, si las encuentran en oposición con ella (…) No puede verse en la declaración de inconstitucionalidad de oficio menoscabo del derecho de defensa de las partes, pues si así fuese debería, también,

    descalificarse toda aplicación de oficio de cualquier norma legal no invocada por ellas so pretexto de no haber podido los interesados expedirse sobre su aplicación al caso…

    (Fallos 327:3117).

    En virtud de tal directriz y dado que en la especie ha existido objeción expresa al tiempo de fundarse los agravios, invocando la afectación de los derechos patrimoniales de las profesionales por el empleo de una norma que se reputa en pugna con mandatos constitucionales, habrá de dársele tratamiento.

    2.3. Nuestro más Alto Tribunal ha interpretado que todo derecho que tenga un valor reconocido como tal por la ley, sea que se origine en relaciones de derecho privado, sea que nazca de actos administrativos, y a condición de que su titular disponga de una acción contra cualquiera que intente interrumpirlo en su goce, integra el concepto constitucional de Fecha de firma: 23/02/2023

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    24667974#351258803#20230223070421187

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    propiedad (conf. CSJN 15/6/82 in re "Industria Mecánica SA c/Gas del Estado"

    LL 1983-A, 463).

    Desde tal perspectiva, el art. 61 de la ley 21.839, modificado por el art 12 inc. q de la ley 24.432, en cuanto ordena la aplicación de la tasa pasiva para los honorarios en mora, causa actualmente a su beneficiario un grave perjuicio, en tanto ataca de modo manifiesto y claro el derecho de propiedad, situación que como se verá, merece una solución especial y consecuente con las garantías vulneradas.

    R. que tanto en el Fuero Comercial como en el Fuero Civil existen fallos plenarios que imponen con carácter obligatorio (art. 303

    CPCC) la utilización de la tasa activa para las obligaciones en mora (v. gr.

    C.. En pleno, 27/10/94, "SA La Razón s/ quiebra s/ incidente de pago" y CNCiv. En pleno, 20/4/2009, "S. de M. c/ Transportes Doscientos setenta SA").

    De allí que en este particular escenario, la provisión de la tasa USO OFICIAL

    pasiva consagrado en citado art. 61 para los honorarios que no han sido satisfechos en término carece de toda razonabilidad y por ende, resulta atentatoria del derecho de propiedad en las condiciones económicas actuales.

    En este orden de ideas, no puede perderse de vista que el crédito por honorarios está amparado por el derecho constitucional a la justa retribución por el trabajo personal (conf. art 14 bis C.N; CSJN, Fallos 293:239)

    y es considerado, por ende, de carácter alimentario (CSJN, Fallos: 294:434).

    Asi, propugnar que el deudor moroso de honorarios profesionales pudiera desobligarse utilizando para el pago un interés inferior al que deben erogar el resto de los deudores comporta un beneficio injusto que configura a su favor un enriquecimiento incausado, en desmedro del Fecha de firma: 23/02/2023

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    24667974#351258803#20230223070421187

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    derecho de propiedad del profesional consagrado por el art 17 C.N. y a su justa retribución.

    Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sentenciado que se configura una manifiesta inequidad cuando sin distinguir la naturaleza alimentaria de los derechos en juego, una norma parece desprovista de relación con los valores sociales que debe promover (Fallos...

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