Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 16 de Marzo de 2023, expediente CIV 104222/2011/CA002 - CA003

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

CIV 104.222/2011 (L) JUZG.

68

En la ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a ____ de marzo de 2023, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer de los recursos interpuestos en los autos “PECIÑA, J.A. c/ PROVINCIA SEGUROS

SA y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia dictada el 23 de agosto de 2022

(v. aquí)y su respectiva aclaratoria (v. aquí),

el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente (v. aquí ): Sres. jueces de cámara D..

Converset, Trípoli y D.S..

Sobre la cuestión propuesta, el Dr.

Converset dijo:

I) Antecedentes. 1) Según las constancias del escrito de demanda (v. aquí),

el señor J.A.P., a través de su representante letrado, dedujo demanda que calificó de cumplimiento de contrato y daños y perjuicios (cfr. apartado II) contra Provincia Seguros SA, Fútbol Club Ferrocarril Sud y R.A.S., a quienes reclamó el pago de la suma de $954.430,01 o lo que en más o menos resulte de la prueba que se produzca,

Fecha de firma: 16/03/2023

Alta en sistema: 17/03/2023

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

monto sobre el cual solicitó la aplicación de la fórmula de estabilización que indicó, más los respectivos intereses y las costas del juicio.

En dicha pieza, relató que, en diciembre de 2009, se llevó a cabo el 7mo.

Festival Tradicionalista de Doma y F. de O., en la Provincia de Buenos Aires,

organizado por Fútbol Club Ferrocarril Sud y R.A.S., en el que participó en la demostración de destreza en la prueba de doma,

en las condiciones del convenio que suscribió.

Explicó que había participado del festival en ediciones anteriores y que contaba con la experiencia suficiente para ese tipo de actividad.

Manifestó que su intervención fue efectiva, pero desafortunada, porque el 12 de diciembre de 2009, alrededor de las 20.30,

cuando se encontraba montando una yegua zaina,

en uno de los movimientos bruscos del animal,

fue despedido de su lomo, por lo que cayó hacia atrás, de cabeza, con la consiguiente torcedura del cuello que esta revolcada le generó.

Expresó que fue atendido en el Hospital Municipal de Olavarría, donde estuvo internado y se le trataron las lesiones, las que le determinaron una incapacidad total y permanente, a raíz de las cuales se le expidió

el respectivo certificado de discapacidad.

Con este cuadro, manifestó que efectuó las intimaciones extrajudiciales con la finalidad de que se le reparasen los daños padecidos, en respuesta de las cuales se le Fecha de firma: 16/03/2023

Alta en sistema: 17/03/2023

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

informó que el club había contratado un seguro con Provincia Seguros SA, de acuerdo con lo establecido por la Ley 10748 dictada por la Pcia. de Buenos Aires. Indicó que, cumplidas las diligencias correspondientes ante la compañía aseguradora, no obstante el trámite administrativo seguido bajo el expediente interno que identificó, la empresa de seguros no le comunicó ninguna respuesta, ya que mantuvo un silencio inexplicable hasta el día de la demanda.

Reconoció que el club organizador, su presidente y el señor S., en octubre de 2010,

efectuaron un pago de $10.000 a cambio de un desistimiento, el que habría sido exigido para colaborar con el trámite del reclamo impetrado ante la compañía aseguradora. Sin embargo,

aclaró que dicho renunciamiento era inviable,

por tratarse de un acto que requería la existencia previa de un proceso judicial, que todavía no se había promovido a esa época, al margen de que, por la magnitud del daño, el importe percibido encuadraría bajo la órbita del vicio de lesión (art. 954 del Código Civil). A todo evento, aseveró que tal manifestación había sido objeto de revocación y/o anulación.

Al desarrollar la responsabilidad de los sujetos demandados, sostuvo que, por un lado, ella derivaba de la contratación, porque era beneficiario de la cobertura prevista en la póliza, de modo que la entidad debía asumir la cobertura asumida en dicho instrumento.

Consideró que ese reproche debía ser extensivo a la persona del organizador del espectáculo,

Fecha de firma: 16/03/2023

Alta en sistema: 17/03/2023

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

porque el accidente se produjo en el marco de la ejecución de un convenio celebrado entre el jinete y el organizador. Por otro lado, adujo que la responsabilidad provenía de la ley,

debido a que la nro. 10.748 de la Pcia. de Buenos Aires, en su artículo 4, establecía que el organizador respondía por los daños que se ocasionen a terceros y que al mismo tiempo le imponía la contratación de un seguro con carácter de obligatorio. Entre otras consideraciones, el señor P. sostuvo que el club y el señor S. debían responder por responsabilidad objetiva, porque, al margen de la calidad de organizadores, se aprovecharon del beneficio económico derivado de la exhibición criolla que tuvo como atractivo la intervención de los jinetes, y, en los términos del Art. 1113 del Código Civil, la obligación de responder los comprendía por derivación de los daños provocados por las cosas de la que se sirven o tienen a su cuidado, aunque también el alcance de la responsabilidad los afectaba bajo el marco de un imputación subjetiva, derivada de la culpa incurrida en la contratación de un aseguramiento por fallecimiento únicamente,

esto es, con exclusión de la integridad de los jinetes intervinientes en la exhibición.

  1. i.a) El Señor Juez de la instancia anterior, por un lado, una vez que rechazó la excepción de prescripción liberatoria interpuesta por Provincia Seguros SA y los demás planteos extintivos que la misma parte opuso, al reconocer que el accidente padecido en la competencia se hallaba alcanzado por el riesgo cubierto con el seguro, condenó a la Fecha de firma: 16/03/2023

    Alta en sistema: 17/03/2023

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

    empresa a pagar al señor P. la suma que se corresponda “con el 75% de incapacidad sobre la base del límite de cobertura con el valor que fije para una póliza equivalente a la de autos la Superintendencia de Seguros de la Nación a la fecha del efectivo pago, lo que se determinará en la etapa de ejecución de sentencia”.

    Asimismo, ordenó que se liquiden los intereses por mora desde la fecha en la que Provincia Seguros SA debió abonar el monto del seguro contratado hasta el día del efectivo pago en función de la tasa activa general (préstamos) nominal anual vencida que publica el Banco de la Nación Argentina.

  2. i.b) Por el otro lado, respecto de los codemandados R.A.S. y Fútbol Club Ferrocarril Sud, desestimó el planteo de nulidad que el señor P. articuló contra el convenio transaccional invocado por aquéllos y,

    en su consecuencia, admitió la defensa deducida sobre la base de tal convención, por lo que rechazó la demanda.

  3. i.c) En cuanto a las costas del juicio, el magistrado las impuso en su totalidad a Provincia Seguros SA.

    A su turno, postergó la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes hasta tanto exista liquidación definitiva.

  4. ii.a) Para adoptar dicha respuesta,

    no obstante las referencias adicionales que, de ser necesario, puedan efectuarse más adelante,

    por ahora debe señalarse que el magistrado de Fecha de firma: 16/03/2023

    Alta en sistema: 17/03/2023

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    la instancia anterior consideró que, a la luz de la fecha del hecho base del reclamo como la época en la cual se suscribieron los instrumentos invocados por las partes, lo relativo al contrato y a la responsabilidad civil debía juzgarse de conformidad con las reglas del Código Civil, el Código de Comercio y la restante legislación con vigencia a ese momento, mientras que, de corresponder, para el cálculo de los rubros indemnizatorios y la fijación de una tasa de interés a partir del 1°

    de agosto de 2015, correspondía acudir a las reglas del Código Civil y Comercial, sin perjuicio de las previsiones legales de aplicación específica previstas por el nuevo ordenamiento para la prescripción liberatoria.

    Asimismo, respecto del plazo de prescripción liberatoria aplicable al entuerto,

    entendió que la cuestión se regía por el artículo 58 de la Ley 17418 abarcativo del supuesto de las acciones contra una compañía de seguros, cuyo curso debía comenzar a contarse a partir de la fecha del hecho (15 de diciembre de 2009), el que quedó suspendido por un año a raíz de la carta-documento enviada a Provincia Seguros SA el 9 de agosto de 2010 a través de la que se reclamó a la compañía, de modo extrajudicial, el pago de los daños y perjuicios ocasionados, que postergó el término de la prescripción hasta el 16 de diciembre de 2011.

    Según este razonamiento, como la demanda fue interpuesta el 7 de diciembre de 2011, concluyó que no se cumplió el periodo anual de inactividad, lo cual determinó el Fecha de firma: 16/03/2023

    Alta en sistema: 17/03/2023

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

    fracaso del planteo de prescripción liberatoria, sin computar siquiera la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR