Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 12 de Septiembre de 2023, expediente CAF 023112/2023/CA001

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

Buenos Aires, 12 de septiembre de 2023. PGR

Y VISTOS: estos autos n° 23112-2023, caratulados “Peccia, A.M. c/ EN – AFIP – Ley 20.628 s/ Proceso de Conocimiento”, y CONSIDERANDO:

  1. Que mediante la resolución de fecha 12 de julio de 2023, el Sr. Juez de la instancia de grado rechazó la medida cautelar solicitada por la Sra. A.M.P..

    Para decidir del modo indicado, luego de efectuar una reseña de los antecedentes del caso y recordar los requisitos de admisibilidad de las medidas cautelares, hizo referencia al precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “G., M.I. c/ AFIP s/

    acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” (del 26/03/2019) y destacó que, con posterioridad al citado precedente, el Congreso Nacional sancionó la ley 27.617, la cual fue promulgada y, a su vez, entró en vigor con fecha 21 de abril de 2021 (v. art. 14 de la ley 27.617 y Dec. Nº 249/2021).

    Puntualizó que la mencionada norma, dispuso en relación con las rentas de la cuarta categoría que percibía la parte actora y que tuvieran su origen en las jubilaciones del trabajo personal, que “las deducciones [especiales] previstas en los incisos a) y c) [del] artículo [30 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones], serán reemplazadas por una deducción específica equivalente a ocho (8) veces la suma de los haberes mínimos garantizados,

    definidos en el artículo 125 de la ley 24.241 y sus modificatorias y complementarias, siempre que esta última suma resulte superior a la suma de las deducciones antedichas” (v. art. 7 de la ley 27.617).

    De tal modo, señaló que la sanción de la referida norma hacía que se estuviera en presencia de una situación fáctica novedosa, que no fuera tenida en miras al momento del dictado del precedente.

    Así, indicó que a fin de comprobar la verosimilitud en el derecho alegado en los términos estipulados por el Máximo Tribunal en el fallo “García” (Fallos: 342:411), se debía acreditar –prima facie– que la modificación dispuesta por la ley 27.617, en el caso de la accionante,

    resultaba irrazonable en razón de la vulnerabilidad que pudieran padecer los contribuyentes de manera que no se viera comprometida seriamente su Fecha de firma: 12/09/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    existencia y/o calidad de vida y, el consecuente ejercicio de un derecho fundamental (v. cons. 13 Fallo “G., cit.).

    Apuntó que, la medida requerida implicaba el análisis de cuestiones que no podían ser resueltas con los elementos aportados hasta ese momento en el sub examine. Ello, debido a que se requería un mayor y elaborado análisis, a la vez que importaban -aquéllas-

    un necesario adelantamiento de opinión sobre aspectos que habían de resolverse en el fondo del asunto.

    Aseveró que, no se demostró en este estado inicial del proceso, que las retenciones que se efectuaban sobre los haberes de retiro de la parte actora, involucraran una incidencia porcentual de significación (según la deducción específica determinada por la ley 27.617,

    percibía un haber de retiro superior a la suma de ocho (8) veces la suma de un haber mínimo garantizado, es decir más de $567.505,92), que comprometiera seriamente su existencia o su calidad de vida, extremo este que haría que resultara aplicable al sub judice el fallo “G.” y así tener por acreditado la verosimilitud del derecho alegada.

    En tales condiciones, rechazó la tutela anticipada requerida por la Sra. Peccia en el escrito de inicio.

  2. Que, contra dicho pronunciamiento, la parte actora apeló con fecha 12 de julio de 2023, habiendo presentado su memorial el 31 de julio de 2023.

    Corrido que fuera el pertinente traslado, su contraria formuló réplicas el 15 de agosto de 2023.

  3. Que parte la actora expone -en suma- que, la situación de vulnerabilidad resulta de ser jubilada y está evidenciada, en tanto es una adulta mayor de 65 años de edad.

    Destaca que, conforme surge del escrito de inicio,

    la pretensión principal persigue la inconstitucionalidad de la ley de Impuesto a las Ganancias en su artículo pertinente, el cese de la retención del impuesto y el reintegro de las sumas retenidas retroactivamente con más la aplicación de intereses; y la medida cautelar pretende la suspensión provisoria de la retención del impuesto a las ganancias sobre su haber.

    Advierte que, la cuestión debatida es sin dudas análoga a la que fue tratada y decidida por la Corte Suprema en el caso “G., M.I..

    A su vez, arguye que, dicho criterio fue extendido en los fallos “G.” y “Calderale” en los que la CSJN declaró la Fecha de firma: 12/09/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    SALA II

    inconstitucionalidad de la retención del impuesto a las ganancias con independencia de la situación concreta de vulnerabilidad del jubilado incidido,

    confirmando lo resuelto por la anterior instancia.

    De tal modo, aduce que, claramente el Sr. Juez de grado no respetó la jurisprudencia del Alto Tribunal y omitió dar argumentos válidos para separarse de ella.

    Por otro lado, apunta que, la verosimilitud en el derecho es indiscutida teniendo en cuenta la cantidad de fallos del Máximo Tribunal en los que se hizo lugar la declaración de inconstitucionalidad del impuesto a las ganancias sobre los haberes de jubilados, con independencia de la situación concreta en la que se encontraban.

    Cita jurisprudencia en apoyo de su postura.

    Por tales consideraciones, solicita se revoque la sentencia en crisis, con costas.

  4. Que, a los fines de arribar a la adecuada solución de la cuestión traída a conocimiento de esta Alzada conviene señalar que, la Sra. A.M.P. promovió acción declarativa de inconstitucionalidad en los términos previstos en el artículo 43 de la Constitución Nacional y artículo 322 del CPCCN, contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), a fin de que se declarase la inconstitucionalidad de los artículos 23, inc. c); 79 inc. c); 81 y 90 de la ley 20.628 (texto leyes 27.346 y 27.430) en cuanto se aplicaba el impuesto a las ganancias sobre su prestación previsional; peticionó, asimismo, que se ordenara el cese de las retenciones y el reintegro de los importes retenidos por aplicación de las normas descalificadas hasta la actualidad, con más sus intereses.

    En lo que aquí importa, solicitó el dictado de una medida cautelar ordenando a la accionada que, hasta tanto recayera sentencia definitiva sobre la cuestión de fondo en estos actuados, o el Congreso de la Nación legislara sobre el punto atendiendo a la necesidad de adoptar un tratamiento diferenciado para la tutela de jubilados y pensionados, por sus condiciones de vulnerabilidad, ancianidad y/o enfermedad cesara en la retención del Impuesto a las Ganancias sobre su haber J..

    Fecha de firma: 12/09/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Acompaña copia del D.N.

  5. y de recibos de haberes en los que figuran las retenciones practicadas en concepto de impuesto a las ganancias.

    A su vez, cabe señalar que, con fecha 3 de julio de 2023 el actor acompañó recibos de haberes correspondientes al mensual enero del 2023 y a junio de 2023; y efectuó manifestaciones respecto a la ley 27.617.

  6. Que interesa señalar que, para la admisión de la medida cautelar solicitada, deben encontrarse verificados los requisitos atinentes a la verosimilitud en el derecho invocado y el peligro en la demora.

  7. Que, en las presentes actuaciones, de la realización de un estudio preliminar de los planteos formulados, y con la provisionalidad que es propia de toda valoración llevada a cabo en el marco precautorio, se advierte que se encuentra configurado el requisito de la verosimilitud del derecho invocado en un grado suficiente para admitir la cautela.

    En efecto, dicho recaudo se desprende, prima facie, de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sentada en la causa “G., M.I. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” (Fallos, 342:411), en la que se declaró la inconstitucionalidad de los artículos 23, inc. c); 79, inc. c); 81 y 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430, doctrina que ha sido reiterada por el Alto Tribunal en sus posteriores pronunciamientos (ver FPA

    2138/2017/CS1-CA1 y otros FPA 2138/2017/2/RH1 “G., R.E. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”, sentencia del 7 de marzo de 2019; FPA 3588/2016/CA1-CS1 y otros FPA 3588/2016/2/

    RH1 “R., M.L. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de derecho”, sentencia del 28 de mayo de 2019; CAF 65015/2016/CS1-CA1 y otros CAF 65015/2016/1/RH1 “Castro, B.M. c/ EN - AFIP s/ proceso de conocimiento”, sentencia del 2 de julio de 2019; FBB 13242/2015/CS1

    V., R.N. y otros c/ Administración Federal de Ingresos Públicos s/ acción meramente declarativa de derecho

    , sentencia del 17 de septiembre de 2019; entre muchos otros – ver los fallos publicados en www.csjn.gov.ar, sentencias de la Corte Suprema; sumarios (1863-2020);

    Fallos: 342:411; Análisis Documental; en fecha más reciente, ver CSS

    Fecha de firma: 12/09/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por:...

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