Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 23 de Noviembre de 2023, expediente FBB 008653/2022
Fecha de Resolución | 23 de Noviembre de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 8653/2022/CA1 – Sala I – Sec. 2
Bahía Blanca, 23 de noviembre de 2023.
VISTO: Este expediente N° FBB 8653/2022/CA1, caratulado: “PBBPOLISUR SRL
c/ESTADO NACIONAL – AFIP–DGA s/REPETICIÓN”, venido del Juzgado
Federal N° 2 de la sede, para resolver el recurso de apelación de f. 333, contra la
sentencia de fs. 316/332 (foliatura sistema Lex 100).
El señor Juez de Cámara, doctor P.A.C.M., dijo:
1) La Sra. Jueza de grado resolvió desestimar la excepción de
falta de legitimación formulada por la demandada y declarar, respecto de la actora –
PBB POLISUR SRL–, la inconstitucionalidad del decreto Nº 793/2018 dictado por el
Poder Ejecutivo Nacional desde la fecha de su entrada en vigencia (B.O. 4/9/2018) y
hasta momento en que empezó a tener validez la ley 27.467 que lo ratifica, esto es el
12/12/2018.
En consecuencia, dispuso dejar sin efecto las siguientes
resoluciones: 1) Resolución Nº 488/2022 (AD BABL), de fecha 23/06/22, la cual
tramitó mediante la actuación SIGEA N 1256414102020; 2) Resolución Nº
487/2022 (AD BABL), de fecha 23/06/22 la cual tramitó mediante la actuación
SIGEA Nº 1256414112020; 3) Resolución Nº 486/2022 (AD BABL), de fecha
23/06/22 la cual tramitó mediante la actuación SIGEA Nº 1256414122020; 4)
Resolución Nº 485/2022 (AD BABL), de fecha 23/06/22 la cual tramitó mediante la
actuación SIGEA N 1256414132020; 5) Resolución Nº 490/2022 (AD BABL), de
fecha 23/06/22 la cual tramitó mediante la actuación SIGEA N 1256415112020; 6)
Resolución Nº 489/2022 (AD BABL), de fecha 23/06/22, la cual tramitó mediante la
actuación SIGEA Nº 1256415122020; 7) la Resolución Nº 491/2022 (AD BABL), de
fecha 23/06/22, la cual tramitó mediante la actuación SIGEA Nº 1256415142020; 8)
Resolución Nº 492/2022 (AD BABL), de fecha 23/06/22 la cual tramitó mediante la
actuación SIGEA Nº 1256415152020; 9) Resolución Nº 493/2022 (AD BABL), de
fecha 23/06/22 la cual tramitó mediante la actuación SIGEA Nº 1256415162020; 10)
Resolución Nº 494/2022 (AD BABL), de fecha 23/06/22, la cual tramitó mediante la
actuación SIGEA Nº 1256415172020.
Y, por lo tanto, hizo lugar a la repetición solicitada, ordenando a
la demandada Estado NacionalAFIPDirección General de Aduanas la devolución de
los derechos de exportación ingresados por la parte actora con sustento en el decreto
Fecha de firma: 23/11/2023
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 8653/2022/CA1 – Sala I – Sec. 2
Nº 793/2018, respecto de los permisos de exportación oficializados entre la fecha de
su entrada en vigencia (B.O. 04/09/2018) y hasta la fecha de entrada en vigencia de la
ley 27.467 (B.O. 04/12/2018), esto es: 1) Permiso de embarque 18 003 EC01
004588 Z: del día 12 de octubre, monto abonado $401.759,85; 2) Permiso de
embarque 18 003 EC01 004589 R: del día 12 de octubre de 2018 monto abonado
$300.671,96; 3) Permiso de embarque 18 003 EC01 004590 J: del día 12 de octubre
de 2018, monto abonado $375.839,76; 4) Permiso de embarque 18 003 EC01
004591 K: del día 12 de octubre de 2018, monto abonado $375.839,76; 5) Permiso de
embarque 18 003 EC01 004621 E: del día 16 de octubre, monto abonado
$535.049,87; 6) Permiso de embarque 18 003 EC01 004623 G: del día 16 de
USO OFICIAL
octubre, monto abonado $535.049,87; 7) Permiso de embarque 18 003 EC01 004626
J del día 16 de octubre de 2018 monto abonado $102.059,90; 8) Permiso de
embarque 18 003 EC01 004628 L: del día 16 de octubre de 2018, monto abonado
$85.050,16; 9) Permiso de embarque 18 003 EC01 004643 X: del día 17 de octubre
de 2018; monto abonado $139.914; 10) Permiso de embarque 18 003 EC01 004644
J: del día 17 de octubre de 2018, monto abonado $139.914. En todos los casos con
más el interés correspondiente a la tasa de interés que fijare la Secretaría de Estado de
Hacienda (Resoluciones 314/04, 598/19 y 559/2022, conforme establece art. 8 de la
Resolución 598/19), desde la fecha de la presentación del escrito por el cual se
reclamare la repetición –reclamo administrativo–, hasta el momento de su pago.
Finalmente, impuso las costas a la demandada vencida (art. 68
del CPCCN) y difirió la regulación de honorarios hasta que las partes acrediten en
autos su situación previsional e impositiva y exista base para su cálculo (fs. 316/332).
2) Contra dicha resolución, interpuso recurso de apelación la
parte demandada (f. 333) el que fue fundado a fs. 336/365.
Entre sus agravios, sostuvo que: a) la actora no poseía
legitimación suficiente por carecer de “interés”, ya que una persona que trasladó los
tributos al comprador en el exterior no puede tildar de inconstitucional al decreto N°
793/2018, puesto que su interés ya fue satisfecho al recibir aquello que abonó en su
oportunidad al Estado cuando dicho comprador salda la factura de exportación, donde
en el precio de los productos estaba incluido el valor de lo oblado por tributos. De lo
contrario se estaría consagrando la posibilidad de impugnar en abstracto la norma con
Fecha de firma: 23/11/2023
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 8653/2022/CA1 – Sala I – Sec. 2
el consiguiente enriquecimiento sin causa que genera tal accionar; b) la principal
cuestión no es si puede repetir o no, sino que lo planteado fue si se podía solicitar la
inconstitucionalidad de la norma, y lo propio no fue abordado por el Juez de grado y
tampoco encuentra alguna similitud con el fallo utilizado como precedente; c) existe
una errónea apreciación de la prueba; d) no estamos frente a una norma dictada con
apartamiento a la voluntad del legislador sino, por el contrario, que se conforma a ella
en una materia en la cual se previó expresamente esa posibilidad. No se trata de la
creación de impuestos interiores sino de la fijación de un gravamen transitorio que
responde a las necesidades de la política económica vinculadas con el sector externo,
como son los derechos de exportación, en un contexto de cambio abrupto y sustancial
USO OFICIAL
de las circunstancias; e) agravia a su mandante la mecánica aplicación de la doctrina
elaborada en la causa “Camaronera Patagónica” realizada por el a quo, ya que en estos
autos nos encontramos frente a situaciones muy diferentes. Que el decreto N°
793/2018 no se trata de una norma carente de respaldo legal, pues, a diferencia de la
Resolución N° 11/02 (MEP), se encontraba sujeto al procedimiento de aprobación
legislativa reglado en la ley 26.122 que reconoce la validez de la norma delegada
desde el mismo momento de su entrada en vigencia, en tanto no sea expresamente
derogada por el Congreso; f) la contraria no tachó de inconstitucional la ley 27.467, ni
específicamente el art. 82; g) corresponde revocar la sentencia en recurso, dado que la
declaración de inaplicabilidad e inconstitucionalidad que la misma realiza es
desajustada a derecho, toda vez que el decreto N° 793/2018 materia de
cuestionamiento, no nació viciado puesto que fue emitido bajo la cobertura legal de la
ley 26.122 que fue dictada como complemento del mandato constitucional dado al
Congreso Nacional y; h) por último, se agravió de la imposición de costas dispuesta.
3) A fs. 367/376 la parte actora contestó el traslado de los
agravios de la contraparte, oportunamente conferido.
4) La cuestión a dilucidar consiste en determinar la validez
constitucional del derecho de exportación establecido por el decreto Nº 793/18 –
respecto del caso sub examine– y, para el caso en que resulte atendible la pretensión de
la actora, deberá analizarse también la procedencia y modalidad de la devolución de
los derechos de exportación abonados –cuyo monto y pago no fue controvertido por la
demandada–, todo a la luz y en la medida de los agravios expuestos por la apelante.
Fecha de firma: 23/11/2023
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 8653/2022/CA1 – Sala I – Sec. 2
5) No obstante, en primer término corresponde abordar lo
expuesto por el apelante respecto de la excepción de falta de legitimación activa en
virtud de la traslación del valor del derecho de exportación abonado al precio de lo
exportado.
Si bien la apelante destaca que su defensa fue dirigida a la falta
de interés suficiente de la parte actora para solicitar la declaración de
inconstitucionalidad de la norma bajo examen, de la que luego derivaría la
consecuente pretensión consistente en la repetición de aquello abonado con base en
dicho precepto normativo declarado inconstitucional, en su caso, cabe señalar que no
cabe escindir una cuestión de la otra cuando ambas son planteadas en forma conjunta
USO OFICIAL
dentro de una acción como la presente.
En este sentido se expidió la CSJN en Fallos: 297:500 y también
en “Asociación de Bancos de la Argentina y otros c/ Misiones, Provincia de y otro
s/Acción de repetición y declarativa de inconstitucionalidad”, del 11/11/2014, al
manifestar que “el interés inmediato y actual del contribuyente que paga un impuesto,
existe con independencia de saber quién puede ser, en definitiva, la persona que
soporte el peso del tributo, pues las repercusiones de éste determinadas por el juego
complicado de las leyes económicas, podrían llevar a la consecuencia inadmisible de
que en ningún caso las leyes de impuestos indirectos y aún la de los directos en que
también aquélla se opera, pudieran ser impugnadas como contrarias a los principios
fundamentales de la Constitución Nacional”. Asimismo, expresó que “siempre se ha
reconocido interés y personería a los inmediatamente afectados por un impuesto para
alegar su inconstitucionalidad sin tomar en cuenta la influencia que aquél pudo tener
sobre el precio de las cosas, ni quién sea...
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