Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 23 de Noviembre de 2023, expediente FBB 008653/2022

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 8653/2022/CA1 – Sala I – Sec. 2

Bahía Blanca, 23 de noviembre de 2023.

VISTO: Este expediente N° FBB 8653/2022/CA1, caratulado: “PBBPOLISUR SRL

c/ESTADO NACIONAL – AFIP–DGA s/REPETICIÓN”, venido del Juzgado

Federal N° 2 de la sede, para resolver el recurso de apelación de f. 333, contra la

sentencia de fs. 316/332 (foliatura sistema Lex 100).

El señor Juez de Cámara, doctor P.A.C.M., dijo:

1) La Sra. Jueza de grado resolvió desestimar la excepción de

falta de legitimación formulada por la demandada y declarar, respecto de la actora –

PBB POLISUR SRL–, la inconstitucionalidad del decreto Nº 793/2018 dictado por el

Poder Ejecutivo Nacional desde la fecha de su entrada en vigencia (B.O. 4/9/2018) y

hasta momento en que empezó a tener validez la ley 27.467 que lo ratifica, esto es el

12/12/2018.

En consecuencia, dispuso dejar sin efecto las siguientes

resoluciones: 1) Resolución Nº 488/2022 (AD BABL), de fecha 23/06/22, la cual

tramitó mediante la actuación SIGEA N 1256414102020; 2) Resolución Nº

487/2022 (AD BABL), de fecha 23/06/22 la cual tramitó mediante la actuación

SIGEA Nº 1256414112020; 3) Resolución Nº 486/2022 (AD BABL), de fecha

23/06/22 la cual tramitó mediante la actuación SIGEA Nº 1256414122020; 4)

Resolución Nº 485/2022 (AD BABL), de fecha 23/06/22 la cual tramitó mediante la

actuación SIGEA N 1256414132020; 5) Resolución Nº 490/2022 (AD BABL), de

fecha 23/06/22 la cual tramitó mediante la actuación SIGEA N 1256415112020; 6)

Resolución Nº 489/2022 (AD BABL), de fecha 23/06/22, la cual tramitó mediante la

actuación SIGEA Nº 1256415122020; 7) la Resolución Nº 491/2022 (AD BABL), de

fecha 23/06/22, la cual tramitó mediante la actuación SIGEA Nº 1256415142020; 8)

Resolución Nº 492/2022 (AD BABL), de fecha 23/06/22 la cual tramitó mediante la

actuación SIGEA Nº 1256415152020; 9) Resolución Nº 493/2022 (AD BABL), de

fecha 23/06/22 la cual tramitó mediante la actuación SIGEA Nº 1256415162020; 10)

Resolución Nº 494/2022 (AD BABL), de fecha 23/06/22, la cual tramitó mediante la

actuación SIGEA Nº 1256415172020.

Y, por lo tanto, hizo lugar a la repetición solicitada, ordenando a

la demandada Estado NacionalAFIPDirección General de Aduanas la devolución de

los derechos de exportación ingresados por la parte actora con sustento en el decreto

Fecha de firma: 23/11/2023

Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 8653/2022/CA1 – Sala I – Sec. 2

Nº 793/2018, respecto de los permisos de exportación oficializados entre la fecha de

su entrada en vigencia (B.O. 04/09/2018) y hasta la fecha de entrada en vigencia de la

ley 27.467 (B.O. 04/12/2018), esto es: 1) Permiso de embarque 18 003 EC01

004588 Z: del día 12 de octubre, monto abonado $401.759,85; 2) Permiso de

embarque 18 003 EC01 004589 R: del día 12 de octubre de 2018 monto abonado

$300.671,96; 3) Permiso de embarque 18 003 EC01 004590 J: del día 12 de octubre

de 2018, monto abonado $375.839,76; 4) Permiso de embarque 18 003 EC01

004591 K: del día 12 de octubre de 2018, monto abonado $375.839,76; 5) Permiso de

embarque 18 003 EC01 004621 E: del día 16 de octubre, monto abonado

$535.049,87; 6) Permiso de embarque 18 003 EC01 004623 G: del día 16 de

USO OFICIAL

octubre, monto abonado $535.049,87; 7) Permiso de embarque 18 003 EC01 004626

J del día 16 de octubre de 2018 monto abonado $102.059,90; 8) Permiso de

embarque 18 003 EC01 004628 L: del día 16 de octubre de 2018, monto abonado

$85.050,16; 9) Permiso de embarque 18 003 EC01 004643 X: del día 17 de octubre

de 2018; monto abonado $139.914; 10) Permiso de embarque 18 003 EC01 004644

J: del día 17 de octubre de 2018, monto abonado $139.914. En todos los casos con

más el interés correspondiente a la tasa de interés que fijare la Secretaría de Estado de

Hacienda (Resoluciones 314/04, 598/19 y 559/2022, conforme establece art. 8 de la

Resolución 598/19), desde la fecha de la presentación del escrito por el cual se

reclamare la repetición –reclamo administrativo–, hasta el momento de su pago.

Finalmente, impuso las costas a la demandada vencida (art. 68

del CPCCN) y difirió la regulación de honorarios hasta que las partes acrediten en

autos su situación previsional e impositiva y exista base para su cálculo (fs. 316/332).

2) Contra dicha resolución, interpuso recurso de apelación la

parte demandada (f. 333) el que fue fundado a fs. 336/365.

Entre sus agravios, sostuvo que: a) la actora no poseía

legitimación suficiente por carecer de “interés”, ya que una persona que trasladó los

tributos al comprador en el exterior no puede tildar de inconstitucional al decreto N°

793/2018, puesto que su interés ya fue satisfecho al recibir aquello que abonó en su

oportunidad al Estado cuando dicho comprador salda la factura de exportación, donde

en el precio de los productos estaba incluido el valor de lo oblado por tributos. De lo

contrario se estaría consagrando la posibilidad de impugnar en abstracto la norma con

Fecha de firma: 23/11/2023

Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 8653/2022/CA1 – Sala I – Sec. 2

el consiguiente enriquecimiento sin causa que genera tal accionar; b) la principal

cuestión no es si puede repetir o no, sino que lo planteado fue si se podía solicitar la

inconstitucionalidad de la norma, y lo propio no fue abordado por el Juez de grado y

tampoco encuentra alguna similitud con el fallo utilizado como precedente; c) existe

una errónea apreciación de la prueba; d) no estamos frente a una norma dictada con

apartamiento a la voluntad del legislador sino, por el contrario, que se conforma a ella

en una materia en la cual se previó expresamente esa posibilidad. No se trata de la

creación de impuestos interiores sino de la fijación de un gravamen transitorio que

responde a las necesidades de la política económica vinculadas con el sector externo,

como son los derechos de exportación, en un contexto de cambio abrupto y sustancial

USO OFICIAL

de las circunstancias; e) agravia a su mandante la mecánica aplicación de la doctrina

elaborada en la causa “Camaronera Patagónica” realizada por el a quo, ya que en estos

autos nos encontramos frente a situaciones muy diferentes. Que el decreto N°

793/2018 no se trata de una norma carente de respaldo legal, pues, a diferencia de la

Resolución N° 11/02 (MEP), se encontraba sujeto al procedimiento de aprobación

legislativa reglado en la ley 26.122 que reconoce la validez de la norma delegada

desde el mismo momento de su entrada en vigencia, en tanto no sea expresamente

derogada por el Congreso; f) la contraria no tachó de inconstitucional la ley 27.467, ni

específicamente el art. 82; g) corresponde revocar la sentencia en recurso, dado que la

declaración de inaplicabilidad e inconstitucionalidad que la misma realiza es

desajustada a derecho, toda vez que el decreto N° 793/2018 materia de

cuestionamiento, no nació viciado puesto que fue emitido bajo la cobertura legal de la

ley 26.122 que fue dictada como complemento del mandato constitucional dado al

Congreso Nacional y; h) por último, se agravió de la imposición de costas dispuesta.

3) A fs. 367/376 la parte actora contestó el traslado de los

agravios de la contraparte, oportunamente conferido.

4) La cuestión a dilucidar consiste en determinar la validez

constitucional del derecho de exportación establecido por el decreto Nº 793/18

respecto del caso sub examine– y, para el caso en que resulte atendible la pretensión de

la actora, deberá analizarse también la procedencia y modalidad de la devolución de

los derechos de exportación abonados –cuyo monto y pago no fue controvertido por la

demandada–, todo a la luz y en la medida de los agravios expuestos por la apelante.

Fecha de firma: 23/11/2023

Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 8653/2022/CA1 – Sala I – Sec. 2

5) No obstante, en primer término corresponde abordar lo

expuesto por el apelante respecto de la excepción de falta de legitimación activa en

virtud de la traslación del valor del derecho de exportación abonado al precio de lo

exportado.

Si bien la apelante destaca que su defensa fue dirigida a la falta

de interés suficiente de la parte actora para solicitar la declaración de

inconstitucionalidad de la norma bajo examen, de la que luego derivaría la

consecuente pretensión consistente en la repetición de aquello abonado con base en

dicho precepto normativo declarado inconstitucional, en su caso, cabe señalar que no

cabe escindir una cuestión de la otra cuando ambas son planteadas en forma conjunta

USO OFICIAL

dentro de una acción como la presente.

En este sentido se expidió la CSJN en Fallos: 297:500 y también

en “Asociación de Bancos de la Argentina y otros c/ Misiones, Provincia de y otro

s/Acción de repetición y declarativa de inconstitucionalidad”, del 11/11/2014, al

manifestar que “el interés inmediato y actual del contribuyente que paga un impuesto,

existe con independencia de saber quién puede ser, en definitiva, la persona que

soporte el peso del tributo, pues las repercusiones de éste determinadas por el juego

complicado de las leyes económicas, podrían llevar a la consecuencia inadmisible de

que en ningún caso las leyes de impuestos indirectos y aún la de los directos en que

también aquélla se opera, pudieran ser impugnadas como contrarias a los principios

fundamentales de la Constitución Nacional”. Asimismo, expresó que “siempre se ha

reconocido interés y personería a los inmediatamente afectados por un impuesto para

alegar su inconstitucionalidad sin tomar en cuenta la influencia que aquél pudo tener

sobre el precio de las cosas, ni quién sea...

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