Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 29 de Noviembre de 2016, expediente CNT 016012/2014/CA001

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 109739 EXPEDIENTE NRO.: 16012/2014 AUTOS: P.V.A. c/ DEL CAMPO ALIMENTOS S.A. Y OTROS s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 29 de noviembre de 2016, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar parcialmente a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación la actora en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios (fs. 48/50).

  1. fundamentar el recurso, la actora se agravia porque la Sra.

Juez de la anterior instancia no hizo lugar al rubro indemnizatorio previsto por el art. 14 de la ley 14.546, porque fijó la tasa de interés de condena según lo dispuesto por el Acta de la CNAT Nº 2357 y extendió la condena solidaria al resto de los codemandados sólo por el segmento que comprende el incremento del art. 1 de la ley 25.323.

Los términos del recurso imponen memorar que la actora señaló

en el escrito inicial que ingresó a trabajar para la demandada Del Campo Alimentos SA el 01/11/2010, que se desempeñó concretando operaciones de venta en diferentes supermercados de la Ciudad de Buenos Aires; y que la actividad que realizaba se regía por el CCT 308/75 y la ley 14.546. Manifestó que se le abonaba parte del salario sin ser registrado en sus recibos de haberes. Aseveró que tras diferentes reclamos verbales para que sean regularizados sus haberes, la empresa le remitió el 25/09/2013 un telegrama despidiéndola por razones de fuerza mayor y crisis financiera según art. 247 de la LCT. La actora contestó la misiva y negó la causa invocada por la empleadora, por lo cual reclamó

las indemnizaciones en virtud de un despido incausado y por la deficiente registración, así

como también remitió la misiva a la presidente del directorio, C.V.L., y al director general, L.M.F., ambos codemandados en autos, y reclamó la solidaridad de éstos en virtud de la clandestinidad que denunció (fs. 5/8).

Del Campo Alimentos SA y las personas físicas codemandadas no se presentaron a contestar demanda, por lo que se las declaró en rebeldía a fs. 40 en los términos del art. 71 de la LO.

Fecha de firma: 29/11/2016 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20460882#164237972#20161130095139753 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II Se agravia la actora por cuanto la sentencia de grado no hizo lugar a la indemnización prevista por el art. 14 de la ley 14.546.

Las codemandadas no comparecieron a contestar la demanda dentro del plazo previsto en el art. 68 de la LO (fs. 40); y ello lleva a tenerlas por incursas en la situación prevista en el art. 71 de la LO y, por esa vía, a tener por ciertos los hechos expuestos en la demanda toda vez que no se ha intentado siquiera producir prueba que enerve los efectos de la presunción legal.

La apelante sostiene que los hechos de la demanda “quedaron reconocidos en virtud de la declaración de rebeldía” y que de sus términos surge que “la actora se desempeñaba como viajante de comercio” (fs. 48vta). A mi juicio, le asiste razón, por lo que corresponde tener por acreditada la actividad denunciada en el inicio y el marco normativo en el cual se encuadra (cfr. art. 71 de la LO).

En efecto, la citada disposición legal establece claramente que “si el demandado debidamente citado no contestare la demanda en el plazo previsto en el art. 68 será declarado rebelde, presumiéndose como ciertos los hechos expuestos en ella, salvo prueba en contrario”. Siguiendo al Dr. M.Á.M. (en “Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo, Comentada, A. y Concordada”, dirigida por A.A., T.II págs. 127 y 128, Ed. Astrea, 1999) cabe puntualizar que la solución que prevé dicha norma “es imperativa y terminante y constituye una directiva ineludible para el juez, a diferencia del proceso civil y comercial, en cuyo marco el art. 60 del CPCCN establece que sólo en caso de duda la rebeldía declarada firme constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la declaración”.

Tal directriz reconoce como límite el análisis de verosimilitud de los hechos alegados que debe realizar el sentenciante, pues sólo debe considerarse su veracidad, en tanto éstos sean posibles y verosímiles. Asimismo, la mencionada normativa dispone que si el citado a contestar demanda dejare de comparecer sin causa, se deben tener por ciertos los hechos expuestos en la demanda, salvo prueba en contrario. Por ende, si bien la norma prevé la posibilidad de que se desvirtúen los efectos del reconocimiento ficto mediante la producción de prueba en contrario, si dichas probanzas enervatorias no se producen, una vez analizada la verosimilitud y licitud de los hechos reconocidos por esa vía, el magistrado se encuentra totalmente habilitado para dictar sentencia sobre dicha base. (Conf. M.Á. M. en op. y lug. cit).

La actora señaló en el escrito inicial que se desempeñaba en una empresa “que se dedica a la venta mayorista de mercadería en supermercados”, y que dicha actividad se realizaba “a través de los viajantes de comercio que contrata”. Explicó

que sus tareas “consistían en efectuar la venta de diferentes productos en los supermercados, a cuyo fin debía confeccionar notas de pedidos de los comerciantes a su Fecha de firma: 29/11/2016 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20460882#164237972#20161130095139753 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II empleador. Es decir que intervenía como intermediaria entre la oferta y la demanda”.

Asimismo, agregó que “el CCT 308/75 y la ley 14.546 regulan la actividad de la actora”

(fs. 5vta). Los hechos...

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