Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 4 de Agosto de 2023, expediente FSA 002044/2022/CA001

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIAPREVISIONAL 2

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Salta – Sala II

PAZ, WALTERIO CESAR c/

ANSES s/REAJUSTES VARIOS

Expte. N°2044/2022 (Juzgado Federal de Tartagal).

Salta, 04 de agosto de 2023.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

1) Que vienen las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la Administración Nacional de la Seguridad Social y por la parte actora en contra de la sentencia de grado del 10 de noviembre de 2022 que hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por el Sr. W.C.P. en contra de la Administración Nacional de la Seguridad Social y ordenó que se recalculen las prestaciones integrantes del haber inicial y movilidad de su beneficio de conformidad a lo dispuesto en los considerandos correspondientes. Difirió para la etapa de liquidación la valoración de la procedencia del recalculo de la Prestación Básica Universal de conformidad con los alcances ordenados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Q.C.A.. Dispuso que el pago de las sumas que en concepto de retroactivos se determinen en la etapa de liquidación lo sea desde el 11 de marzo de 2021.Dejó aclarado los criterios a adoptarse en torno a los distintos topes.

2) Que el organismo previsional entendió que el recálculo de la Prestación Básica Universal resulta de cumplimiento imposible ya que desestima la aplicación del ISBIC para la redeterminación del haber inicial y Fecha de firma: 04/08/2023

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.S., SECRETARIA

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por otro lado resuelve que el índice aplicable para el recálculo de la PBU tiene que ser el mismo que se emplea para la redeterminación de la PC y PAP. Por otro lado sostuvo que no corresponde que dicho complemento sea ajustado o recalculado con métodos extraños a los definidos por la ley 26.417.

Al referirse a la movilidad, cuestionó que los ajustes se practiquen hasta marzo de 2018 según la ley 26.417 sin tachar expresamente la inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27.426.

Por otro lado, subrayó que el juez de grado, sin declarar la inconstitucionalidad de la norma, decidió dejar sin operatividad a la ley 27.541 y sus decretos reglamentarios aplicando la ley de alquileres -27.551-

lo que, según arguyó, afecta la sustentabilidad del sistema. Cuestionó el diferimiento del análisis de la ley 27.609 para la etapa de ejecución.

Controvirtió la inconstitucionalidad del tope establecido en el art. 24 de la ley 24.241 y la declaración de inaplicabilidad del art. 14 de la Res. SSS6/09

reglamentaria del art. 24 de la ley 24.241 y en igual sentido, reprochó la inconstitucionalidad decretada con respecto al art. 26 de la ley 24.241.

Se apoyó en la jurisprudencia y mantuvo la reserva de ocurrir por ante la instancia extraordinaria.

3) Que el accionante se agravió de que el juez de grado no se haya pronunciado sobre la modificación de la fecha inicial de pago del beneficio y el correspondiente pago del retroactivo acorde a la petición central de la demanda.

Requirió que la fecha de adquisición del derecho e inicial de pago sea desde agosto de 2020.

Puso de relieve que a julio de 2020 cumplía con los requisitos para jubilarse por lo que la demora en cumplimentar el trámite de jubilación Fecha de firma: 04/08/2023

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.S., SECRETARIA

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debido a la falta de atención de las oficinas de Anses no puede redundar en su contra.

Argumentó que adquirió el derecho el 1 de agosto de 2020 pero el organismo previsional fijó la fecha inicial de pago del beneficio el 11 de marzo de 2021 -fecha de presentación del SICAM- por el que renunció a los servicios autónomos prestados en los términos del art. 1 de la ley 25.321.

Señaló que si bien el acogimiento a la ley 25.321 se formalizó con posterioridad a la solicitud del turno para iniciar el trámite de jubilación (11/3/2021) en dicha oportunidad ya reunía los requisitos de edad y los años de servicios requeridos por el art. 19 de la ley 24.241

Indicó que convalidar la postura de la Anses implicaría la perdida de créditos nacidos de un derecho de carácter alimentario adquirido con anterioridad a la presentación de su solicitud y acogimiento a la ley 25.321 lo que conduce a excluir la aplicación del art. 3 del decreto 679/1995.

Citó normativa y jurisprudencia en apoyo de su tesitura e hizo reserva del caso federal.

4) Corrido el traslado de ley, solo contestó la parte actora, solicitando el rechazo del recurso de la demandada. Seguidamente se llamaron autos para resolver.

5) Que de las presentes surge que el Sr. Paz solicitó turno para acceder a la jubilación el 26 de febrero de 2021 y que lo obtuvo para el 11 de marzo del mismo año.

Se observa también que en el legajo administrativo 24-20164348823-

118-00001 se dictó la Resolución RNT-R 00125/2021 en fecha 17 de febrero de 2021 por la que se reconocieron los servicios prestados por el titular en las Fecha de firma: 04/08/2023

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.S., SECRETARIA

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empresas Sapeza, YPF y Refinería del Norte por un total de 31 años, 5 meses y 11.

Del cómputo ilustrativo efectuado por el organismo el 26 de agosto de 2021 se desprende que la edad requerida era de 55 años y 30 de servicios y que el actor al momento del cierre contaba con 57 años de edad y 32 de servicios.

Asimismo, surge una constancia SICAM con fecha de liquidación del 11 de marzo de 2021.

En igual sentido, que el organismo otorgó el beneficio de jubilación ordinaria que comprende la PBU, PC, PAP, fijando la fecha en que adquirió el derecho a la...

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