Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 8 de Marzo de 2019, expediente CNT 061847/2016/CA001

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 113559

SALA II

EXPEDIENTE Nº: 61847/2016 (JUZG. Nº 66)

AUTOS: "PAZ, MARIELA GISELLE c/ SWISS MEDICAL ART S.A. s/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 08 de marzo de 2019, reunidos los integrantes de la S. II a fin de considerar el recurso deducido en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones indemnizatorias deducidas con fundamento en la ley especial, con imposición de costas a cargo de la parte demandada (fs. 98/105).

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de A.zada,

interpuso recurso de apelación la accionada, en los términos y con los alcances que explicita en su escrito de expresión de agravios (fs. 106/109), replicada por la contraparte a fs. 111/113.

  1. fundamentar el recurso, la aseguradora cuestiona que el Sr. Juez de grado haya tenido por acreditado que la actora padece de incapacidad psicofísica resarcible en el marco de esta causa. Recurre el IBM fijado en el pronunciamiento apelado.

    Critica las tasas de interés que decidió aplicar el magistrado de origen. I. también los honorarios regulados a los profesionales intervinientes, por considerarlos altos, y solicita se ajusten a lo prescripto por la ley 24.432.

    Los términos del recurso interpuesto por la demandada hacen necesario memorar que, en el caso de autos, el accidente que motiva esta causa ocurrió el día 19/12/2015 (ver fs. 9, reconocido por la aseguradora a fs. 35/vta.).

    Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios de la accionada en el orden que se expondrá.

    Se alza la parte demandada contra la sentencia de grado anterior en cuanto tuvo por probado que la reclamante porta una incapacidad psicofísica indemnizable bajo las previsiones de la LRT. Sostiene que, a partir de una correcta apreciación del peritaje médico, se corroboraría que la trabajadora no padece de incapacidad que corresponda sea reparada en el marco de la presente acción.

    Fecha de firma: 08/03/2019

    A.ta en sistema: 13/03/2019

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II

  2. respecto, a fs. 99/100, el judicante a quo dispuso: “La experta Dra. H. señaló en su fundado dictamen que la parte actora presenta un estado médico general bueno, presentando secuelas psicofísicas del trauma al que se vio expuesta, que la incapacitan –según la perito- en un 6,5% de la Total Obrera, lo que incluye incapacidad psíquica y factores de ponderación… concuerdo con las conclusiones médicas del informe, como así también con los porcentajes de incapacidad otorgados por el perito en uso de los baremos utilizados, los que considero adecuados considerando el tipo de incapacidades que nos ocupan, por los motivos ya apuntados, siguiendo los criterios que sienta el baremo legal (LRT) (…) concluyo que la incapacidad psicofísica resarcible final de la actora será del 6,5% de la T.O.”.

    En lo concerniente al aspecto físico de la dependiente, a fs. 76/82, la perito médica informó: “Se observa cicatriz. Ubicación: en la frente, sobre el arco ciliar.

    Morfológicamente: de aproximadamente 2 cm lineal, plana no adherida a planos profundos. Aspecto: no presenta retracción de zona dérmica ni muscular, no produce ningún tipo de limitación de movimientos. Superficie: hipertrófica, no sobrepasa la línea de la cicatriz. Coloración: normo crónica. Grado Leve… no visible a distancia social, no se fija en la minoría, no se recuerda ojos del observador… Es una cicatriz lineal, que no afecta la simetría del rostro, no queloide, sin engrosamiento, no refirió ni hormigueo, no se observa retracción de piel circundante. Se observa buena cicatrización… Es una cicatriz que no compromete funcionalidad, ni genera retracción, la sensibilidad es simplemente sobre la cicatriz, es un proceso normal, por cortes de filetes nerviosos… El tegumento se observa plano, sin depresiones o elevaciones, no se advierten cambios significativos de coloración y no presenta adherencias, manteniendo cierta flexibilidad…

    Si corresponde a la zona de la cara, esta ubicación es la de mayor importancia estética y la de peor aceptación psicológica por su exposición continua… Incapacidad: Física cicatriz en el rostro menos de 4 cm… Total 1%... Se usó Baremo Ley 24557”.

    De las transcripciones que preceden, se desprende que la especialista en medicina legal ha explicado en forma suficientemente clara cuál es el estado actual del rostro de P., así como la metodología científica utilizada para verificarlo; lo cual evidencia, entonces, que su opinión está basada en razones objetivas y científicamente comprobables que dan adecuado sustento a la conclusión pericial. Obsérvese que la perito concretó su informe en base a diferentes estudios realizados a la actora (examen físico general y específico del rostro; utilización del baremo de la LRT); y ello denota que la experta ha efectuado un exhaustivo y pormenorizado análisis de los antecedentes, de los estudios complementarios y de las circunstancias que rodean a este caso, y que la conclusión a la que arriba no es producto de una apreciación apresurada sino el fruto de un razonamiento objetivamente fundamentado.

    En este marco, la cicatriz que porta la actora le provoca una modificación estética, y se encuentra en un lugar visible en forma permanente, como es su Fecha de firma: 08/03/2019

    A.ta en sistema: 13/03/2019

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II

    rostro; y no cabe duda que una alteración de tipo estético, aunque no determine incapacidad funcional, puede implicar una modificación y una minusvalía en la integridad psicofísica de una persona que debe considerarse constitutiva, por tanto, de un daño resarcible (ver, en igual sentido, SD Nº 110.963 del 11/08/2017 en autos “A.G., Cesar Evarista c/ Swiss Medical ART S.A. s/ Accidente – Ley Especial”; SD Nº

    109.370 del 31/08/2016 en autos “O., O.J. c/ Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. s/ Accidente – Ley Especial” y SD Nº 101.026 del 03/10/2012 en autos “Moscardini, J.L. c/ Consolidar Aseguradora de riesgos del trabajo SA s/

    accidente ley especial”; todas del registro de esta S., entre otras).

    Habida cuenta las características de la cicatriz y, particularmente, su ubicación, dado que es importante determinar si la zona es visible en forma permanente o no, ya que la valoración será distinta según el caso (por ej. la ubicación en la cara es la de mayor importancia estética y la de peor aceptación psicológica por su exposición continua -cfr. H.C., 1996. “Valoración médica del daño corporal”. Ed. M..

    Barcelona; pp. 60-70-), entiendo que resulta razonable la minusvalía física determinada por la perito médica en el 1% de la T.O., pues se ajusta también a las pautas que el baremo de la LRT establece para mensurar una afección física como la constatada en este caso (0%

    al 2% de incapacidad de la T.O., según Anexo I del Decreto Nº 659/96).

    Por ello, entiendo que corresponde otorgar al referido dictamen –en lo que atañe a la faz física de la reclamante- plena eficacia probatoria a los fines de esta litis (art. 477 CPCCN). Consecuentemente, en virtud de los argumentos antes expuestos,

    propicio desestimar el segmento recursivo antes analizado y confirmar el decisorio apelado en tal sentido.

    Ahora bien, en lo atinente a la órbita psíquica de la demandante, a fs.

    76/82, la perito médica informó: “… se estructuran sentimiento de inseguridad (…)

    Refirió cierta angustia cuando pensó que le iba a quedar una cicatriz en su rostro, se mostró insegura en la entrevista… Los hechos han producido en la actora ciertos cambios en su conducta, pero considero que parte tiene que ver con lo sucedido y en parte a su personalidad de base, considero que posee una neurosis grado I/II… Creo que ante la secuela de una cicatriz en su rostro, le han provocado cierta alteración de su capacidad individual, social; pero también creo que es un 50%, ya que parte se debe a su personalidad de base neurótica, ansiosa… Incapacidad Psicológica RVAN I/II ----- 5%”.

    Sobre el punto, no se advierte en el informe pericial que la especialista en medicina legal haya formulado un análisis razonado de la cuestión, y tampoco explicó las circunstancias fácticas y las razones científicas que la llevaron a establecer que P. sufre de una RVAN de Grado I/II que la incapacita en un 5%, ni su vinculación con los hechos denunciados en el inicio. Además, la perito tampoco brindó

    fundamento alguno para establecer que la secuela psíquica que indicó revista carácter permanente y definitivo, máxime cuando afirmó que “Que de realizar algún tipo de Fecha de firma: 08/03/2019

    A.ta en sistema: 13/03/2019

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II

    tratamiento, dependerá el tiempo de la evolución en las sesiones.” (ver fs. 80), lo cual conlleva a determinar el carácter transitorio de la afección.

    En efecto, la perito médica interviniente no aportó una explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se funda para diagnosticar una RVAN de Grado I/II...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR