Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 18 de Febrero de 2022, expediente CNT 055087/2014/CA002

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA

VII

55.087/2014

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nro. 51694

CAUSA Nro. 55087/2014 - SALA VII - JUZGADO Nro. 12

Autos: “PAZ, MANUEL ALEJANDRO C/ ASEGURADORA DE RIESGOS

DEL TRABAJO LIDERAR SA S/ ACCIDENTE LEY ESPECIAL”.

Buenos Aires, 18 de febrero de 2022.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. -en representación de la Superintendencia de Seguros de la Nación,

como administradora legal del Fondo de Reserva de la LRT (art. 34 ley 24.557) -a fs.

322/323 – que mereciera réplica de la parte actora y el interpuesto por la Dra. SARA

MERCEDES MEDERO a fs. 324 que no mereciera réplica de la contraria.

Y CONSIDERANDO:

I) Que es dable puntualizar -respecto de la resolución de fecha 1 de noviembre de 2021 -de fs. 321-, que allí se resolvió hacer lugar al planteo de Prevención en cuanto a la aplicación del decreto 1022/2017 -modificatorio del art. 22 del decreto 334/96-, sin embargo no se acogió favorablemente el cuestionamiento relativo al cómputo de los intereses.

Que, ante lo anteriormente reseñado, es que los recurrentes diseñan su queja y por la que, en definitiva pretende la representación letrada de la parte actora que se establezca -en el caso de marras- que es inaplicable al caso de autos el Decreto 1022/2017. A su vez Prevención, pretende que, en virtud de lo normado por el art. 129

de la L.C.Q., se establezca que los intereses no podrán superar el momento en que se decretó la liquidación de Liderar.

Que, sobre estos tópicos sometidos a conocimiento de esta Alzada se adelanta que no podrán recibir favorable acogida los reproches vertidos a la resolución en crisis.

De este modo, en cuento al agravio de la letrada de la parte actora en el cual solicita que no se aplique lo normado por el Decreto 1022/2017, ello no podrá ser posible.

Que, en efecto, este Tribunal en la S.

  1. Nº 51.470 dictada el 2/12/2021 en los autos “A.A.W.C. DE JESUS C/ ASEGURADORA

DE RIESGOS DEL TRABAJO LIDERAR SA S/ ACCIDENTE LEY ESPECIAL”, Expte.

Nº 58.458/2015, resolvió que; el Fallo Plenario N° 328 “B.”, no es aplicable a casos como el de autos, teniendo en cuenta la previsión establecida en el art. 1 del decreto 1022/17 (BO 12/12/2017) que modifica el artículo 22 del decreto 334/96 -reglamentario del art. 34 de la Ley de Riesgos del Trabajo– que específicamente establece: “La obligación del Fondo de Reserva alcanza al monto de las prestaciones reconocidas por Fecha de firma: 18/02/2022 la Ley n° 24.557 y sus modificatorias, excluyéndose las costas y gastos causídicos…”.

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

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