Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 3 de Agosto de 2023, expediente FSA 016015/2019/CA001

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIAPREVISIONAL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

PAZ, LUCÍA DEL CARMEN

c/ ANSES s/ REAJUSTES VARIOS

EXPTE. Nº FSA 16015/2019/CA1,

JUZGADO FEDERAL Nº 1 DE SALTA

Salta, 3 de agosto de 2023.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

1) Que vienen las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Administración Nacional de la Seguridad Social y por la parte actora en contra de la sentencia del 16 de diciembre de 2022 que hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por Lucía del Carmen Paz en contra de la Administración y ordenó el recálculo de las prestaciones integrantes del haber inicial actualizando las remuneraciones devengadas hasta el mensual febrero de 2009 según el ISBIC y las posteriores con el índice del art. 2 de la ley 26.417 y sus modificatorias hasta la fecha de adquisición del derecho. Para ello, el a quo tuvo en cuenta que la actora adquirió el derecho al beneficio de jubilación el 04/03/2015 bajo el amparo de la ley 24.241

En cuanto al reajuste por movilidad del beneficio, indicó que el mensual de marzo de 2018 se liquide conforme ley 26.417.

Dispuso que a partir de la sanción de la ley 27.541 correspondía la aplicación de los aumentos dispuestos por el Poder Ejecutivo Nacional hasta la entrada en vigencia de la ley 27.609, con la salvedad de que la actualización de las prestaciones no resultara inferior a las variaciones que registre el índice Fecha de firma: 03/08/2023

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.S., SECRETARIA

establecido por la ley 27.551, de conformidad a las pautas dadas en los precedentes Caliva y M. de esta Sala. Al propio tiempo, difirió la consideración de la ley 27.609.

Estableció el pago de las sumas que en concepto de retroactivos se determinen en la etapa de liquidación, desde el 15/11/2016 más intereses según la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina, hasta su efectivo pago. Difirió para la etapa de liquidación la valoración de la procedencia del recálculo de la Prestación Básica Universal de conformidad con los alcances ordenados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Q.C.A. fijando pautas para actualización, así como el análisis de la procedencia de la tasa de sustitución. Dejó aclarados los criterios a adoptarse en torno a los distintos topes (arts. 9 y 25, 24 y 26 de la ley 24.241,

art. 14 de la Resolución SSS 6/2009).

Rechazó lo solicitado en torno al error material.

Finalmente, reservó el planteo de inconstitucionalidad del tope del art. 9

inc. 3° para la etapa de liquidación y rechazó la petición de actualización monetaria.

2) Que el organismo previsional se quejó de la pauta ordenada por el juez de grado para la actualización de las remuneraciones según el índice ISBIC

aplicando el precedente “Elliff” e instó por la aplicación del índice RIPTE

previsto en la ley 27.260.

En cuanto a la Prestación Básica Universal entendió que no corresponde que sea ajustada o recalculada con métodos extraños a los definidos por la ley 26.417.

Fecha de firma: 03/08/2023

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.S., SECRETARIA

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Al referirse a la movilidad, cuestionó que los ajustes se practiquen hasta marzo de 2018 según la ley 26.417 sin tachar expresamente la inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27.426.

Por otro lado, subrayó que el juez de grado falló extra petita y que sin declarar la inconstitucionalidad de la norma decidió dejar sin operatividad a la ley 27.541 y sus decretos reglamentarios aplicando la ley de alquileres -27.551-

lo que según arguyó, afecta la sustentabilidad del sistema. Referenció el principio de congruencia e igualdad.

También se quejó del diferimiento del análisis de la ley 27.609.

Controvirtió la inconstitucionalidad del tope establecido en el art. 24 de la ley 24.241 y la declaración de inaplicabilidad del art. 14 de la Res. SSS6/09

reglamentaria del art. 24 de la ley 24.241 y en igual sentido, reprochó la inconstitucionalidad decretada con respecto al art. 26 de la ley 24.241.

Por último, manifestó que la actora solicitó el beneficio de jubilación,

acogiéndose la posibilidad de acceder al beneficio mediante un plan que le permitía cancelar las deudas, abonándola mediante el plan de facilidades dispuesto en las leyes 26.425/24.476. Dicha moratoria, permitió a la titular regularizar y cancelar lo adeudado de manera extemporánea mediante facilidades sin las cuales no hubiera accedido al beneficio jubilatorio.

Se apoyó en la jurisprudencia y mantuvo la reserva de ocurrir por ante la instancia extraordinaria.

3) Que, por su parte, la accionante se agravió del rechazo del error material denunciado con fundamento en la ausencia de prueba fehaciente que acredite lo solicitado, argumentando que fue el juez quien omitió valorar los 110 recibos de sueldo en formato papel, de donde se infiere que su mandante no percibió jamás haberes mínimos.

Fecha de firma: 03/08/2023

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.S., SECRETARIA

Por otra parte, de lo resuelto en torno a la movilidad sosteniendo que el juez debería haber analizado el tema a través del prisma de los principios basales sentados en “Caliva”, pero para el periodo 2018 a 2022, donde la jubilación perdió contra el ripte-mal medido y contra la inflación y no logró

mantener el nivel adquisitivo, por cuanto en cada una de las sucesivas reformas hubo una quita en los haberes de los jubilados.

Respecto a lo resuelto en torno a la PBU, objetó que a los efectos de acreditar la confiscatoriedad de la causa del Alto Tribunal “Quiroga” el a quo remita a los antecedentes “S.H.N.” de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta y “B., J.M., ya que ello genera daño. A tales fines, sostuvo que la incidencia debe calcularse sobre el haber de caja (PC y PAP sin reajustar) ya que, si se hace sobre el haber reajustado conforme los antecedentes aplicados, se produce una nueva confiscación.

Replicó que si bien la CSJN se pronunció sobre el 15% como una afectación máxima tolerable ese porcentaje solo se fijó para los casos de topes de haberes máximos por lo que, estimó que una vez acreditada la merma en el haber corresponde liquidarlo íntegramente y no soportar una quita del 15%.

Manifestó además que la PBU hasta 2009 debería haberse movilizado de acuerdo con el ISBIC y luego con los aumentos generales de ley.

Consecuentemente, solicitó se declare la inconstitucionalidad del art. 4 de la ley 26.417 que estableció un monto fijo para la PBU por violar la integralidad del haber.

Recriminó la distribución de las costas por el orden causado a tales fines,

peticionó la inconstitucionalidad del art. 21 de la ley 24.463 por ser contraria a los arts. 14 bis, 16, 17 18 y 28 de la Constitución de la Nación y se decía la Fecha de firma: 03/08/2023

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.S., SECRETARIA

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cuestión según los principios generales establecidos en el ordenamiento procesal.

Asimismo, en relación al tope del art. 9 inc. 3° de la ley 24.463, se quejó

del diferimiento de su tratamiento para la etapa de ejecución. Agregó que el monto fijado como haber máximo debería seguir las pautas de movilidad.

En lo referente a la tasa de interés moratorio, aludió que si bien el juez de primera instancia ha seguido la jurisprudencia de la Corte Suprema en “Spitale”, no puede obviarse que las situaciones fácticas cambiaron y en el caso ello no cubre el daño patrimonial derivado del retardo, en consonancia con la hipótesis sentada en el plenario “S.” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, cuya aplicación solicitó al caso.

Finalmente, objetó también que la sentencia de grado haya rechazado la actualización monetaria de las sumas a abonarse como retroactivo toda vez que,

la desvalorización que sufrió la moneda torna confiscatorio todo pago que no la compute. En consecuencia, pidió la declaración de inconstitucionalidad del art.

7 de la Ley Nº 23.928, con las modificaciones introducidas por la 25.561, art.

4°.

Citó jurisprudencia en apoyo de su tesitura e hizo reserva del caso federal.

4) Corrido el traslado de ley, solo contestó la parte actora, solicitando el rechazo del recurso de la demandada y seguidamente se llamaron autos para resolver.

5) Que no se encuentra controvertido en autos que Lucía del Carmen Paz adquirió el derecho a su beneficio previsional, el 04/03/2015 bajo el régimen de la ley 24.241.

Fecha de firma: 03/08/2023

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.S., SECRETARIA

5.1) Ahora bien, en primer lugar se tratará el agravio de la actora vinculado al rechazo del error material en el cómputo de las remuneraciones por no encontrarse acreditado el extremo.

De las constancias de autos se advierte que, si bien la accionante no incorporó la documentación necesaria a fin de dilucidar el planteo del error material en el que habría incurrido la ANSeS al momento de calcular el haber inicial cuando interpuso la demanda, ello fue subsanado al acompañarla conjuntamente con el memorial de agravios.

En efecto, de los recibos aportados surge que el monto de las remuneraciones consignadas en el detalle de beneficio de la demandada no se condice con las efectivamente percibidas por la Sra. Paz desde el 1/06/1983 al 1/01/1993.

Por tal motivo, corresponde hacer lugar al recurso en este punto,

debiendo ordenarse a la ANSeS que, al redeterminar el haber de origen del beneficio jubilatorio de la accionante, considere las remuneraciones efectivamente percibidas durante el período de 1983 a 1993, lo que pudo...

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