Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 6 de Octubre de 2014, expediente CNT 046337/2010/CA001

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2014
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 98.324 CAUSA N°46.337/2010 SALA IV “PAZ JUAN RAUL C/ SOLVENS SERVICES ESPECIALIZADOS S.R.L Y OTROS S/ DESPIDO”

JUZGADO N°7.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 06 DE OCTUBRE DE 2014, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia (fs. 515/522) que admitió parcialmente la acción, se alzan la parte actora y las codemandadas Solvens Servicios Especializados S.R.L y Arcor S.A a tenor de los memoriales obrantes a fs. 535/569, 526/530 y 531/533 respectivamente, que recibieron réplicas de las contrarias. A su vez, la parte actora apela la regulación de honorarios de las representaciones letradas de las codemandadas y del perito contador.

  2. Se agravia el actor por el rechazo de los reclamos por diferencias salariales por incorrecta categorización convencional y horas extras y la incidencia de estos en la base remuneratoria adoptada. Asimismo, se queja por cuanto la Sra. Juez de grado desestimó el carácter remunerativo de los “viáticos” y rechazó la pretendida declaración de inconstitucionalidad sobre la imposibilidad de actualización monetaria. La codemandada Solvens Servicios Especializados S.R.L cuestiona la base remuneratoria adoptada en cuanto a la integración de “premios” y la omisión de tratamiento de la excepción de prescripción oportunamente deducida. A su vez, se alza por la procedencia de las sanciones previstas en el artículo y de la ley 25.323, 45 de la ley 25.345, como así también la entrega de certificados de trabajo. Finalmente, se agravia por la procedencia de la multa prevista en el artículo 132 bis L.C.T. A su turno, la codemandada Arcor S.A cuestiona que se la haya condenado con fundamento en el artículo 29 L.C.T, como asimismo, por la base remuneratoria adoptada. Por último se alza por la procedencia de las Fecha de firma: 06/10/2014 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación sanciones previstas en el artículo 2º de la ley 25.323 y 45 de la ley 25.345.

  3. Razones de estricto orden metodológico imponen, preliminarmente, adentrarse en el tratamiento de los reparos deducidos por la codemandada Arcor S.A.

    Cuestiona que la Sra. Jueza de grado la condenó con fundamento en el artículo 29 L.C.T. Sostiene que la sentenciante a quo yerra al considerar que la real beneficiaria de la prestación de Paz es Arcor S.A, cuando lo cierto es –a su entender- “que son los supermercados quienes se benefician con las ventas de productos que venden en su propios locales”. Agrega que el vínculo entre las codemandadas responde a “una exigencia comercial que los supermercados exigen a sus proveedores” y que Arcor S.A se desentiende del ulterior proceso de comercialización de sus productos. Aduce que se “ve obligada a contratar empresas que se encarguen de la reposición siguiendo exigencias de los supermercados, pero tal como surge de estos actuados son aquéllos quienes deciden en última instancia como exponer y vender los productos que adquieren”. Asimismo, arguye que son los supermercados los que imponen las condiciones de trabajo.

    Adelanto que el agravio no debería tener favorable acogida.

    Hago esta afirmación por las siguientes consideraciones.

    En primer lugar, resulta relevante para la dilucidación de esta parte de la controversia, el análisis de la prueba testimonial rendida.

    Digo ello porque los testigos G.F.L. (fs. 416/417), L.S.G.A. (fs. 422/423), E.J.M. (fs. 489/491) y P.G.C. (fs. 492/494) fueron contestes en señalar que el actor realizaba tareas de reposición y promoción –aspecto este último sobre el que volveré infra- de los productos elaborados por la codemandada Arcor S.A en distintas sucursales de supermercados. Asimismo, afirmaron que para dicha tarea utilizaba indumentaria de trabajo con identificación de Arcor y que era entregada por dicha codemandada. A su vez, expusieron –en forma coincidente- que se realizaban reuniones –semanales o quincenales (extremo también sobre el que volveré infra)- en la sede Fecha de firma: 06/10/2014 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación de la codemandada S. o en sucursales de Arcor en la que se determinaban los objetivos de colocación de productos Arcor en los distintos supermercados, y que dichas reuniones eran dictadas por supervisores de esta codemandada. Así también, las órdenes de trabajo –en lo que hace a la ejecución de las tareas- eran dadas por los supervisores de Arcor S.A.

    Tales declaraciones adquieren pleno valor probatorio, por tratarse de personas que presenciaron los hechos sobre los que relataron –compañeros de trabajo- y porque no se demostró

    mendacidad en sus dichos (arts. 90 L.O y 386 CPCCN).

    No soslayo que la totalidad de los testigos mantenían juicio pendiente contra las codemandadas al tiempo de su declaración (en el caso del testigo Cejas, sólo contra la codemandada Arcor S.A), pero dicha circunstancia no los inhabilita como tales, y no se advierte razón alguna para descalificar sus testimonios cuando éstos se observan coherentes, concordantes y suficientemente fundados en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tuvieran conocimiento de los hechos sobre los cuales declararon (v. entre tantas otras, esta Sala, SD 96.079, “A.D. y otro c/Pinturerías del P.S. y otros s/ ley 22250”; SD 96.344, “DiS.E. c/ Bari Indumentaria SRL y otros s/ despido”; S.D.

    95.861, “B.F.M.A. c/ R. Carpaccio SRL s/

    despido”), máxime cuando no fueron desvirtuados por otro elemento probatorio.

    Por lo demás, ningún elemento de prueba fue acompañado a la causa que permita inferir que fuesen las firmas que explotan los distintos supermercados las que se beneficiaran con la prestación del actor, o que éstas impusieran las condiciones laborales, tal como sostuvo la recurrente.

    Sentado ello, y de conformidad con la prueba acompañada a la causa, surge acreditado que P. se desempeñó desde el año mil novecientos noventa y nueve realizando tareas de reposición y promoción, en forma exclusiva, en góndolas de supermercados, de los productos fabricados por la codemandada Arcor S.A. Desde esta perspectiva, y en orden a la real naturaleza de la vinculación, se Fecha de firma: 06/10/2014 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación aprecia con claridad la inserción de la fuerza de trabajo del actor dentro del ámbito específico de comercialización de los productos de dicha codemandada–artículo 5 LCT- realizando tareas inherentes a tal actividad, como es la reposición de los productos en góndolas, en forma exclusiva durante casi una década.

    A su vez, la interposición de distintas empresas de merchandising, como empleadoras del actor –artículo 26 LCT- no obsta a la conclusión expuesta, esto es que el trabajo del actor beneficiaba en forma directa a Arcor S.A, extremo que se encuentra aprehendido en el presupuesto descripto en el artículo 29 L.C.T.

    En este orden de ideas, cabe concluir que medió en la especie un supuesto de interposición fraudulenta en los términos descriptos en el citado artículo 29 L.C.T. Por ello, de acuerdo con los elementos arrimados a la causa, el real destinatario de la prestación laboral, repito, fue la codemandada Arcor S.A y la instrumentación contractual utilizada por ambas codemandadas –como anteriormente fue con otras empresas de merchandising- para proporcionar el cumplimiento de las tareas de reposición y promoción de productos realizadas por Paz, resultó un mecanismo utilizado como mera interposición de persona.

    Las consideraciones precedentes, me llevan a compartir la decisión de grado en cuanto sostiene que resultan de aplicación las previsiones del artículo 29 L.C.T. Por ende, corresponde concluir que la real empleadora de Paz fue Arcor S.A durante toda la relación laboral sin perjuicio de que Solvens Servicios Especializados S.R.L debe responder en forma solidaria por la condena de autos.

  4. Idéntica suerte debería correr el agravio deducido por la codemandada Arcor S.A respecto de la integración en la base remuneratoria de los “´tickets, viáticos y asignaciones no remunerativas”´(v. fs. 533vta/534).

    El agravio en estudio carece de las mínimas formalidades recursivas, en cuanto a una “crítica concreta y razonada del fallo”, en los términos del artículo 116 L.O. Digo ello porque la recurrente cuestiona que “el juez de primera instancia considera rubros que NO SON REMUNERATIVOS para calcular la remuneración de Paz. Así

    Fecha de firma: 06/10/2014 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación como en la sentencia suma a los montos por tickets canasta y acta acuerdo, etc. Dichos rubros fueron impugnados de la liquidación practicada por el perito contador. No corresponde hacer lugar al rubro por acta acuerdo, cuando las mismas partes signatarias del mismo acordaron otorgarle carácter no remunerativo a dicha suma”

    (v. fs. 533vta, punto IV, tercero a quinto párrafo).

    Resulta por demás endeble y genérico el agravio precedentemente reseñado a fin de rebatir la solución adoptada en el decisorio de grado. Repárese que ni siquiera intenta cuestionar los sólidos fundamentos expuestos por la Dra. B. respecto del carácter salarial reconocido a los rubros tickets canasta y asignaciones “no remunerativas” dispuesto convencionalmente.

    Asimismo, arguye sobre la imposibilidad de integración en la base remuneratoria de los “viáticos”, reclamo...

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