Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 27 de Noviembre de 2019, expediente CNT 001424/2017/CA001

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V EXPTE.NRO: CNT 1424/2017/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.83754 AUTOS: “PAZ, J.M. C/ PREVENCIÓN ART S.A. S/ ACCIDENTE-LEY ESPECIAL” (JUZG. Nº 37).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 27 días del mes de NOVIEMBRE de 2019 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA BEATRIZ E.

FERDMAN dijo:

  1. La sentencia definitiva de fs. 340/343 ha sido apelada por la demandada Prevención ART S.A. a tenor del memorial que luce anejado a fs. 344/379 vta. La parte actora contestó agravios (v. fs. 383/388 vta.).

  2. Se queja la ART porque la señora jueza a quo consideró que el siniestro de autos encuadraba en los términos del art. 6 de la ley 24.557. Afirma que el estado policial no es oponible a la ART que sólo cubre lo prescripto por la Ley de Riesgos del Trabajo. Sostiene que el actor desvió el recorrido habitual al salir del turno de trabajo por lo que se trata de una contingencia no cubierta. Manifiesta que la cobertura de seguros no ampara a los dependientes de la policía federal las 24 horas al día. Subsidiariamente apela el porcentaje de incapacidad fijado en el decisorio de grado.

    Señala que el actor no denunció daño psíquico al efectuar la denuncia del accidente.

    Impugna la valoración efectuada del peritaje médico. Cuestiona el monto de condena y los intereses fijados en el decisorio de grado. Invoca el precedente de la CSJN in re:

    B.. Apela también el punto de partida de los intereses. Señala que la sentencia de grado se apartó de la doctrina sentada por el Máximo Tribunal en la causa “E.”.

    Por último, apela la imposición de costas y los honorarios regulados al perito médico por considerarlos elevados. Solicita la aplicación de lo normado en el art. 2 de la ley 27.348.

    III. La discusión no se centra en si el trabajador desvió el trayecto al concluir con el turno de trabajo porque esa circunstancia fue expresamente reconocida por el accionante en el escrito de demanda. El actor no encuadró la pretensión en un accidente in itinere sino que expresamente señaló que se trató de un accidente en ocasión del trabajo en virtud de su status policial.

    La cuestión a dilucidar, entonces, es si se trata o no de una contingencia prevista en el art. 6 de la ley 24.557, es decir, de un accidente en ocasión Fecha de firma: 27/11/2019 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA 1 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #29348407#250866779#20191127094107218 del trabajo, tal como lo encuadró la magistrada de grado con sustento en las normas que rigen la actividad policial.

    En este contexto, las consideraciones que efectúa la recurrente en el memorial recursivo en torno a los accidente “in itinere” y si el actor se desvió del trayecto carecen de relevancia pues, reitero, la magistrada de grado no hizo referencia alguna a ese presupuesto de hecho sino que encuadró la pretensión –tal como había sido peticionada- como un accidente en ocasión del trabajo.

    De la prueba informativa remitida por la Policía Federal Argentina surge que, con motivo del accidente que sufrió el actor con fecha 4/1/15 se labró un sumario administrativo N.. 205-18-000.087-15 en el marco del cual se resolvió calificar la lesión “fractura de cúbito izquierdo” como ocurrida “en y por acto del servicio” conforme el art. 696 inciso a) del decreto 1866/83 (v. fs. 135).

    En tanto la actividad policial está regida por normas específicas que determinan expresamente cuándo un siniestro debe considerarse “en y por acto de servicio”, correspondía a la accionada –quien además se encuentra en mejores condiciones que el actor porque fue quien elaboró y suscribió el contrato de afiliación con la empleadora- demostrar que esas contingencias particulares vinculadas a la actividad policial no se encontraban cubiertas.

    En efecto, el art. 696 incisos a y c del decreto reglamentario 1866/83 de la ley 21.965 establece la diferencia entre las incapacidades adquiridas “en y por acto de servicio” calificadas como “la consecuencia directa o inmediata del ejercicio de la función policial, como un riesgo específico y exclusivo de la misma, o con motivo de su condición de policía, aunque no estuviere cumpliendo servicio o actos relativos a sus funciones, esto es que no hubieran podido producirse en otras circunstancias de la vida ciudadana” y la minusvalía ocasionada “en servicio”

    según los cincos supuestos que expresamente enuncia la reglamentación.

    No se trata de una indemnidad total del personal policial, como introduce la demandada en el memorial recursivo porque en la sentencia de grado no se sostiene que cualquier accidente doméstico o deportivo se encuentre cubierto sino que, en el caso particular, está demostrado que el actor fue víctima de un disparo por su condición de policía y su deber de actuar en su carácter de funcionario y de las normas que regulan la actividad policial.

    R. que el art. 696 del decreto 1866/83 reglamentario de la ley de ejercicio de la actividad policial contempla en el inciso d) los accidentes que se consideran desvinculados del servicio que son aquellos que no encuadran en los incisos a, b y c de esa norma En concreto, no puede aseverarse que la Fecha de firma: 27/11/2019 2 L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por:

    Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #29348407#250866779#20191127094107218 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V ART cubre las 24 horas del agente en virtud de su estado policial sino sólo aquellos siniestros que encuadran en la norma reglamentaria y que también resultan subsumidos por el art. 6 de la ley 24.557 por ser un accidente producido en “ocasión del trabajo”.

    Coincido con la magistrada de grado que el accidente ocurrió en “ocasión del trabajo” y que, por ello, encuadra dentro de las contingencias cubiertas por el art. 6 de la ley 24.557.

    Mucho se ha escrito en doctrina sobre el significado que cabe otorgarle a la norma al referirse precisamente al accidente ocurrido “por el hecho o en ocasión del trabajo”. F.M. y C. destacan que: “desde siempre se ha interpretado que la ley protege al dependiente contra todos los riesgos que son consecuencia del trabajo, salvo el caso de dolo. En ese sentido, la “ocasión de trabajo”

    excluye la idea de causa directa y da lugar también a la causa indirecta o concurrente. La ley 12.631 modificó la ley 9688 reemplazando la fórmula originaria, con motivo y en ejercicio de la ocupación, por la más amplia de la ocasión del trabajo y en este sentido la jurisprudencia elaborada sobre el punto precisó que el término “ocasión” fue incluido en la regulación de los accidentes del trabajo para demostrar que en el concepto de accidente se entienden comprendidos todos aquellos siniestros que puedan afectar al obrero como consecuencia de las necesidades del trabajo y los cuales lo habrían dejado inmune sin la ocasión del trabajo. Y del mismo modo debe interpretarse el art...

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