Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 30 de Octubre de 2014, expediente CNT 002703/2011/CA001

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2014
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. Nº CNT 2703/2011/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.76678 AUTOS: “PAZ, HORACIO EDUARDO C/ FISHING WORLD S.A. Y OTROS S/ DESPIDO” (JUZGADO Nº 18 ).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 30 días del mes de octubre de 2014 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y El DOCTOR OSCAR ZAS dijo:

I)- Contra la sentencia de primera instancia que luce agregada a fs. 249/255, se alza la parte demandada conforme los términos expresados en su memorial de fs. 258/260, el cual fue replicado por la contraria de acuerdo a lo manifestado a fs. 264/267 vta. A fs. 256, el Dr. M.E.D., por su propio derecho, apeló sus honorarios.

II)- Varios aspectos suscitaron la queja de la vencida. El primero de ellos es el relativo a la remuneración aceptada por el “a quo” para calcular las indemnizaciones que difirió a condena, como así también la no aplicación del tope.

Primeramente señala que la indemnización contemplada por el art. 9 del CCT 370/71 ha sido mal calculada pues el sentenciante no tuvo en cuenta que dicho convenio establece que “…la indemnización que percibirá el tripulante despedido sin causa será iguala un mes de sueldo por cada año de servicio…” y que ese mes de sueldo debe ser el “…que establece el CCT 370/71 y no la mejor remuneración del actor, que dicho sea de paso tampoco se demostró que esta fuera normal y habitual.

En lo que hace al monto concreto de $ 15.938, como mejor remuneración percibida por el actor, corresponde señalar que fue la propia Fecha de firma: 30/10/2014 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA demandada quien lo indicó expresamente al contestar la demanda (ver fs. 37, 4º párrafo). En cuanto al argumento de que esa remuneración no es la normal y habitual, a mi juicio no es atendible, pues la recurrente se limita a manifestarlo pero sin indicar porqué dicha remuneración no es normal y habitual. A esto creo necesario agregar que en el presente no se produjo la pericial contable por razones imputables a la propia demandada.

Sentado lo anterior , en lo relativo a cuál es la remuneración que ha de tenerse en cuenta a los fines de calcular las indemnizaciones contempladas por el CCT 370/71, ya tuve oportunidad de expedirme en un caso análogo al presente en el cual la demandada cuestionaba la condena al pago de la indemnización del art. 245 L.C.T. y su quantum, allí sostuve que el art. 55 del C.C.T. 356/03 descartaba la fundabilidad de la petición recursiva de la demandada porque el mencionado artículo reenvía expresamente a “…las modificaciones que en cuanto a los montos indemnizatorios resultan de la aplicación de la Ley de Contrato de Trabajo…” (en autos: “B.C., D. c/ Nuvconsa S.A. s/despido” S.D. 70.784 del 30/06/2008).

Cabe señalar que el art. 9 del C.C.T. 370/71, establece que la indemnización por antigüedad, en caso que resultare modificada la ley 11.729, debe ser calculada a razón de un mes de sueldo por cada año de servicio que establezca la respectiva convención colectiva de trabajo, hasta el tope que establezca dicha modificación.

Al respecto, comparto el criterio sostenido por la Sala II en autos "R.R. C/ Donagh Argentina S.A. S/ Despido" (Expte. N°

7125/06; S.D. N° 95326 de fecha 23-10-2007 del registro de esta Sala).

Allí se expuso que: "…Conforme lo ha interpretado la más autorizada doctrina –y como lo ha señalado el a quo–, el monto de la indemnización por antigüedad previsto en la norma citada (ley 11.729)

resultó modificado por el art. 245 LCT, lo cual fue pacíficamente aceptado ya Fecha de firma: 30/10/2014 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V que se hallaba prevista, expresamente, la aplicación de la reforma (conf. A.S. y A.A., en Tratado de Derecho del Trabajo, dirigido por V.V., Editorial Astrea, 1985, Tomo 6, pág. 535.)".

Así, resulta que el actor debió percibir al extinguirse su vínculo laboral "una indemnización equivalente a un mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres meses, tomando como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor".

A mi entender, el sueldo al que hace referencia el citado art. 9 del convenio no es...

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