Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 29 de Octubre de 2015, expediente CNT 039709/2012/CA001

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 90946 CAUSA NRO.39709/2012 AUTOS: “PAZ, FLORENCIA C/ ANDREANI LOGISTICA SA Y OTRO S/

DESPIDO”

JUZGADO NRO. 10 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 29 días del mes de octubre de 2.015, reunida la S. Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. G.M.P. de I. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 372/384 apelan las demandadas ANDREANI LOGISTICA S.A. y SEA SERVICIOS EMPRESARIOS ARGENTINOS S.A. a tenor de los memoriales obrantes a fs. 385/389 y fs.

    391/411. Estos merecieron réplica de la contraria a fs. 422/424.

  2. En el fallo se pronunció condena sobre ambas demandadas al entender que existió fraude laboral en los términos de los arts. 14 y 29 de la Ley de Contrato de Trabajo.

    La Magistrada de grado arribó a la solución adoptada luego de analizar las pruebas producidas en la causa (en especial la testimonial y la pericia contable). Dicha evaluación la realizó a la luz de la regla de la sana crítica (conf.

    art. 386 CPCCN) y el principio de primacía de la realidad. Se verificó que la actora fue contratada por SEA SERVICIOS EMPRESARIOS ARGENTINOS SA y destinada desde el inicio de la vinculación a ANDREANI LOGISTICA S.A. (empresa usuaria). Conforme la teoría de la carga de la prueba, -incumbiendo ésta a las demandadas- al no haberse logrado acreditar la existencia de los recaudos que justificaban el tipo de vinculación eventual al que se acudió, sin haberse demostrado la existencia de un pico de trabajo y comprobada la realización de tareas propias de la firma ANDREANI LOGISTICA SA –bajo sus directivas-, se configuró el supuesto previsto por el art. 29 LO. Emplazadas entonces las codemandadas a subsanar el incorrecto registro y a cancelar créditos salariales (v. fs. 163/164, certificada su autenticidad mediante informe de Correo Argentino que luce a fs. 170) ante la negativa respecto a la existencia del vínculo de trabajo y persistir en los incumplimientos endilgados, la Sra. Jueza de anterior grado consideró que la medida rescisoria adoptada por la Sra. Paz resultó ajustada a derecho.

  3. La demandada ANDREANI LOGISTICA SA apela el pronunciamiento dictado por la Sra. Jueza A quo. Se queja frente a las conclusiones de la Sra. Magistrada que me precedió quien la consideró como real Fecha de firma: 29/10/2015 Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA Poder Judicial de la Nación empleadora de la Sra. Paz. Controvierte lo afirmado en cuanto a que no se acreditó la eventualidad de las tareas por las que se acudió a SEA SERVICIOS EMPRESARIOS ARGENTINOS S.A. para la contratación de la accionante.

    Cuestiona el análisis de la prueba que realizó la anterior sentenciante. Replica la aplicación del A. CNAT 2601 en materia de intereses y en cuanto a los honorarios, considera elevados los determinados a favor de la representación letrada de la parte actora y de la perito contadora.

    A su turno, la coaccionada SEA SERVICIOS EMPRESARIOS ARGENTINOS SA también apela el fallo de Primera Instancia. Cuestiona el valor de la prueba testifical producida a instancias de la parte actora y que sirvió

    de fundamento a la anterior juzgadora como para tener por acreditada la fecha de ingreso denunciada por la Sra. Paz en la demanda. Controvierte lo decidido respecto a que el despido indirecto en que se ubicó la reclamante resultó

    legítimo. Se agravia frente al progreso de la pretensión por falta de cancelación de salarios, las multas contempladas en la ley 24.013, la sanción prevista por el art. 2do de la ley 25.323 y lo decidido en materia de certificados de trabajo.

    Finalmente, respecto a los honorarios fijados en el fallo a la totalidad de los profesionales intervinientes, entiende que resultan altos y peticiona su reducción.

  4. Analizadas las cuestiones antes explicitadas y conforme la evaluación de las constancias de la causa adelanto que –de compartirse la solución que propongo-, los agravios deducidos deberán ser desestimados, razón por la cual he de sugerir sea confirmada la sentencia recurrida.

    En primer término, más allá del esfuerzo dialéctico realizado por los recurrentes al repeler el resultado de este pleito y los alcances de la condena; lo cierto es que en las presentes actuaciones no aportaron elementos probatorios que logren rebatir la decisión adoptada en origen.

    Tal como he sostenido en reiteradas oportunidades, las empresas de servicios eventuales son entidades constituidas como personas jurídicas que tienen por objeto exclusivo poner trabajadores a disposición de terceros (usuarios), para que cumplan servicios extraordinarios determinados de antemano o exigencias extraordinarias y transitorias de las empresas (conf.art.2 del Dto.1694/06).

    Para llevar a cabo esta...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR