Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 24 de Octubre de 2023, expediente CNT 043235/2019/CA001

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA V

Expte. Nº CNT 43235/2019/CA1

Expte. Nº CNT 43235/2019/CA1

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº53415

AUTOS: “PAZ, D.D. C/ ATENTO ARGENTINA S.A. S/ CERTIF.

TRABAJO ART. 80 LCT” (JUZG. Nº 34)

Buenos Aires, 24 de octubre de 2023.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Contra la sentencia interlocutoria Nº 5928 dictada en origen con fecha 16/8/2023 que admitió la excepción de cosa juzgada opuesta por la parte demandada, la parte actora interpuso recurso de apelación mediante presentación de fecha 22/8/2023,

    que mereció réplica de la contraria el día 25/8/2023.

  2. ) Para decidir como lo hizo la Sra. magistrada a quo consideró que en el juicio por despido y cobro de pesos que iniciara la trabajadora contra la empresa empleadora –“P.D.D. c/ Atento Argentina S.A. s/ despido” (Expte N°

    326/2008) que obra agregado por cuerda bajo el Expte. N° 326/2008–, que tramitara por ante el Juzgado N° 49 del fuero, se había dictado sentencia en fecha 17/02/2009 (ver fojas 383/391), que fuera confirmada por esta Sala V en fecha 30/11/2010, haciéndose lugar a la indemnización del artículo 80 LCT, ordenádose las comunicaciones de los arts. 17 ley 24013 y 132 LO y disponiéndose “Incluir en la condena la obligación de hacer y entregar las constancias previstas en el artículo 80 de la LCT, bajo apercibimiento de imponer sanciones conminatorias (conforme art. 666 bis del Codigo Civil y art. 37 del CPCCN).”, decisión que proyectaba efectos de cosa juzgada material respecto de los reclamos formulados en estas nuevas actuaciones en torno de las consecuencias derivadas del cumplimiento de la obligaciones establecidas por el art. 80

    LCT.

    Tal decisión motiva la crítica en análisis, mediante la cual se agravia la recurrente por cuanto considera que la Sra. jueza de origen omitió considerar que el reclamo efectuado en estas actuaciones se centra en la acción subrogatoria respecto de los aportes y contribuciones sobre las diferencias de salarios en lo que respecta a los organismos de la seguridad social y sindicales, todo lo cual claro está, reconocidas en la sentencia de las actuaciones que tramitaran por ante el Juzgado del Trabajo N° 49 y en los daños y perjuicios ocasionados por una demora exorbitante en el cumplimiento de la obligación de hacer por parte de la accionada.

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    Fecha de firma: 24/10/2023

    Alta en sistema: 25/10/2023

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Delimitada la cuestión planteada, liminarmente cabe memorar que es el órgano de segunda instancia -que no se halla vinculado en ese aspecto por la resolución del juez anterior- quien se encuentra facultado para establecer el juicio de admisibilidad pleno y definitivo sobre el recurso de apelación e incluso no está ligado al respecto por la conformidad de las partes ni por la resolución del juez de primera instancia (ver F.-.Y., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado, 3° edición actualizada y ampliada, Tomo 2, págs. 278/279).

    Sentado ello, y dentro de los límites que impone el marco recursivo en análisis, cabe adelantar que el recurso resulta formalmente inadmisible a poco que se aprecie que el valor económico comprometido en el mismo no alcanza al mínimo a que refiere el art. 106...

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