Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 12 de Octubre de 2017, expediente FSM 063005541/2013/CA001

Fecha de Resolución12 de Octubre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I Causa N° FSM 63005541/2013/CA1 “PAVONI, M.E. c/ ANSES s/ REAJUSTES VARIOS” – Juzgado Federal de Mercedes, Secretaria Civil Nº 3 - CFASM, SALA I, SEC.

CIVIL N° I – SENTENCIA En San Martín, a los días del mes de octubre de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Sala I de la Cámara Federal de San Martín, a fin de pronunciarse en los autos caratulados “PAVONI, M.E. c/ ANSES s/ REAJUSTES VARIOS”, de conformidad al orden de sorteo, El Dr. J.P.S. dijo:

  1. Ambas partes apelan la sentencia. Sus quejas –en definitiva- giran en torno a la redeterminación del haber inicial y a las costas. La demandada también se agravia por lo dispuesto con relación a la movilidad, porque se ordenó la actualización de la PC y de la PAP sin la limitación temporal contenida en la resolución 140/95 y por la aplicación –al caso- del antecedente “B.”. Por su parte, la actora además solicita se declare la inconstitucionalidad de los Arts. 9, 24, 25 y 26 de la ley 24.241 y, del índice del anexo de la ley 26.417.

    Por último, se agravia por lo dispuesto en materia de intereses.

  2. Los dos primeros agravios introducidos, encuentran adecuada respuesta en lo resuelto por esta S. en la causa 63003707/10 “Tarditi, H.B. c/ ANSES s/ reajustes varios”, del 08/11/16, donde el Tribunal dispuso seguir los lineamientos establecidos por la Corte Federal en los antecedentes “Quiroga”, Fecha de firma: 12/10/2017 Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.J.S., PROSECRETARIO DE CÁMARA -INTERINO-

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CÁMARA #8984412#190566946#20171009123248851 “Elliff” y “B.”. En razón de ello, corresponde -en lo pertinente y por razones de economía procesal-

    remitir a los fundamentos allí vertidos, en tanto resultan aplicables en la especie. Asimismo, se hace saber a los letrados que el texto del pronunciamiento citado ut supra puede ser consultado en la página de Internet www.cij.gov.ar.

    En consecuencia, se rechazan las protestas.

  3. Ahora bien, cabe señalar que la actora obtuvo su beneficio el día 19 de octubre de 2006. Así, entiendo que la movilidad de sus haberes habrá de calcularse desde esa fecha y hasta el 31/12/06, de acuerdo a las pautas establecidas por la Corte Suprema en el antecedente “B.”, debiendo -por ende-

    declararse la inconstitucionalidad del Art. 7 -Inc. 2-

    de la ley 24.463; y con posterioridad debe aplicarse lo dispuesto por el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR