Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 12 de Diciembre de 2022, expediente CNT 022863/2014/CA001

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 22863/2014

JUZGADO Nº 68.-

AUTOS: “P.R.M.L. C/VERDE E S.A. Y OTRO S/

DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 12 días del mes de diciembre de 2022, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado,

proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA M.D.G. DIJO:

I.- La sentencia de grado acogió la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.

Contra dicha decisión se alza en apelación la demandada C.R. y, por sus honorarios, el perito contador.

II.- La apelante cuestiona la valoración fáctica jurídica efectuada por la Sra. juez de grado en cuanto consideró que fue empleadora de la actora luego del año 2005. Insiste en que en dicho año se produjo una transferencia de establecimiento a favor de la codemandada Verde E SA y que, por ello, dejó ser empleadora de la accionante. Apela la admisión de la fecha de ingreso y remuneración denunciada en la demanda. Finalmente, cuestiona las regulaciones de honorarios.

III.- El recurso es improcedente y en esa inteligencia me explicaré.

  1. En orden al primer planteo, cabe señalar que la apelante reconoció en la contestación de demanda que fue empleadora de la actora desde el inicio de la relación laboral pero que dejó de serlo cuando transfirió el establecimiento a la codemandada Verde E SA fines del año 2005.

    Conforme a las reglas que rigen en el campo de la prueba, era su parte quién debía acreditar dichos extremos (art. 377 del CPCCN).

    Luego de evaluadas las pruebas producidas en la causa,

    coincido con la Juez de grado que dichos extremos no fueron cumplidos.

    En efecto, los testimonios de Z. (fs. 137/138),

    Q. (fs.139/140) y Segovia (fs.142/143) -a cuyos dichos me remito en Fecha de firma: 12/12/2022

    Alta en sistema: 13/12/2022

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    obsequio a la brevedad por haber sido analizados en grado- coincidieron en que prestaron servicios junto a la actora en el establecimiento demandado, donde funcionaba una peluquería; que en el año 2005 se presentó la demandada C.R. -a quién identifican como la dueña del lugar y que explotaba dicho comercio- y les avisó en su carácter de empleadora que se iban a introducir modificaciones en los recibos de sueldo, porque comenzaría a figurar la codemandada Verde E SA, aunque todo iba a seguir igual. Asimismo, los testigos ratificaron que luego de esa reunión la relación laboral con la mencionada C.R. siguió en los mismos términos, ya que siguió explotando comercialmente el lugar, daba órdenes y directivas a los empleados y -junto a otra persona- les pagaba el salario.

    Dichos testimonios forman convicción de certeza, ya que los testigos trabajaron junto a la actora, conocían a la demandada, fueron coincidentes en relación a los hechos debatidos y no incurrieron en dudas o imprecisiones en sus dichos. Asimismo, porque -contrariamente a lo señalado por la apelante- la circunstancia de que dos testigos tengan juicio pendiente contra su parte no debe llevar a descartar sus dichos sino valorarlos con la rigurosidad que imponen las reglas de la sana critica (art. 386 del CPCCN); aspecto que considero suficientemente cumplido.

    Desde tal perspectiva, coincido con la Sra. Juez a quo que la demandada C.R. continuó siendo la empleadora de la actora después del año 2005, ya que los testigos aludidos se manifestaron en dicho sentido y tampoco se acreditó en la causa la...

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