Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 5 de Junio de 2018, expediente CNT 027499/2014/CA001

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 112 481 EXPEDIENTE NRO.: 27499/2014 AUTOS: “P.R. c/ LIMPIA BUENOS AIRES S.A. Y OTRO s/

DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En Buenos Aires, a los 5 de Junio del 2018, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos y para dictar sentencia definitiva, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo a los fundamentos que a continuación se exponen:

El Dr. M.Á.M. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia de fs. 271/73 dictada por el Dr. R.O., que desestimó íntegramente la pretensión actoral, se alza el señor P. a tenor del memorial de fs. 275/76, replicado por la contraria a fs. 283/85. La representación letrada de la codemandada Silver Cross America INC S.A., a fs. 274, apela la cuantía de los honorarios regulados a su favor, pues la entiende reducida.

II) Arriba firme a esta instancia que el señor P. se desempeñó en favor de Limpia Buenos Aires S.A. entre el 1/1/1999 y el 17/12/2013, cuando la entidad accionada, tras haberlo intimado el 15/6/2012 a fin de que iniciara los trámites jubilatorios (art. 252 de la LCT), rescindió la relación laboral en los siguientes términos: “Buenos Aires, 6 de diciembre de 2013. Habiendo tomado conocimiento que Ud. se encuentra gozando del beneficio jubilatorio. Se le comunica que a partir del día 31/12/2013 queda extinguido contrato de trabajo conforme lo dispone el art. 245 LCT (…)”.

III) Se queja el accionante de que el magistrado a quo concluyera que “obró vulnerando la obligación impuesta por el art. 63 de la LCT (…) al no anoticiar fehacientemente a su empleadora de haber accedido al beneficio de la jubilación, lo que pudo haber conducido al error de su patronal de mantener el vínculo hasta tanto éste se acogiera al beneficio” y, por tanto, rechazara su pretensión indemnizatoria. Sin embargo, estimo que no le asiste razón.

IV) Dispone el art. 91 de la LCT que el contrato de trabajo Fecha de firma: 05/06/2018 perdura hasta tanto el dependiente “se encuentre en condiciones de gozar de los beneficios Alta en sistema: 19/06/2018 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20225525#208027145#20180608110511068 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II que le asignan los regímenes de seguridad social, por límites de edad y años de servicios”; es, en definitiva, cuando el empleado se encuentra en situación de acceder a la jubilación (art. 19 de la ley 24.241), cuando se extingue la relación laboral.

La Ley de Contrato de Trabajo regula este supuesto normal de extinción del vínculo laborativo en sus arts. 252 y 253; y, en razón de lo alegado en la crítica, quiero hacer una aclaración...

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