Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 28 de Diciembre de 2023, expediente CIV 002901/2013/CA003

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

2901/2013

PAVLOVSKY, F.J. c/ SUCESION CARIDAD DEL

CARMEN FERNANDEZ Y GARCIA s/COBRO DE

HONORARIOS PROFESIONALES

Buenos Aires, de diciembre de 2023.- FG

AUTOS Y VISTOS:

  1. Llegan estos autos virtualmente y en soporte papel,

    según certificado digital de elevación respectivo, a fin de entender respecto del recurso interpuesto por la parte actora contra los honorarios regulados con fecha 29/09/2023. El apelante fundó su recurso mediante presentación de fecha 11/10/2023, argumentos que fueron replicados por el Dr. Tato y la mediadora. Finalmente, con fecha 26/12/2023 dictaminó el Sr. Fiscal de Cámara.

  2. En primer término, corresponde expedirse respecto a la inconstitucionalidad decretada de oficio por el Sr. Juez. A tal efecto, es del caso recordar que, en virtud de la regla iura novit curia,

    corresponde al juzgador aplicar el derecho que habrá de regir la relación jurídica sustancial, independientemente de aquella invocada o consentida por las partes. Se trata no sólo de una facultad, sino del deber de discurrir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad de hecho y subsumiéndola en las normas jurídicas que la rigen, con prescindencia de los fundamentos que enuncian las partes, facultad que deriva de los principios esenciales que organizan la función jurisdiccional de la justicia.

    La declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, por configurar un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como última ratio del orden jurídico, por lo que no debe recurrirse a ella sino cuando una estricta necesidad lo requiera. Ello es así, toda Fecha de firma: 28/12/2023

    Alta en sistema: 29/12/2023

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    vez que, al estar en juego actos estatales que gozan de la presunción de legitimidad y que, en el caso de las leyes, son el resultado de un proceso complejo de debate y decisión por parte de los representantes del pueblo, la invalidación de tales actos únicamente puede ser declarada cuando no exista interpretación posible que permita sustentar su validez constitucional.

    Es por tal motivo, que la Corte Suprema ha expresado en reiteradas oportunidades, que la revisión judicial de los actos de los otros poderes, constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal, siendo sólo practicable como razón ineludible del pronunciamiento que la causa requiere, de manera que no debe llegarse a una declaración de inconstitucionalidad sino cuando ello es de estricta necesidad. Por ello, aquella declaración, al importar el desconocimiento de los efectos, para el caso, de una norma dictada por otro poder del Estado,

    constituye un remedio de última ratio que debe evitarse de ser posible mediante una interpretación del texto legal en juego compatible con la Ley Fundamental, pues siempre debe estarse a favor de la validez de las normas (CSJN, Fallos 252:328; 300:1029;

    305:1304, entre otros).

    Finalmente, se resalta que esta Sala, al igual que otras que integran esta Cámara, ya han fallado reiteradamente en favor de la constitucionalidad de la ley 27.423 (conf. esta Sala, 28/06/2021,

    Expte. 71.088/2009, “De Goueva de Cobreros, Clydelin c/Cons.

    Finca Esmeralda s/ejec. acuerdo”; íd. Sala D, en autos: “V., A. E. c.

    Tte. Ideal San Justo S.A. s/ Daños y perjuicios”, del 30 de agosto del 2018; Sala K, en autos: “.,

  3. T. c. G., F. y otros s/ beneficio de litigar sin gastos”, del 11 de abril del 2019; Sala I, 19/06/2019, Exp.

    36.570/2013, “.V., C. E. c/ F., G. S. s/daños y perjuicios”, entre otros).

    En razón de lo expuesto precedentemente y al compartir el Tribunal los sólidos argumentos esgrimidos por el Sr.

    Fiscal de Cámara en su dictamen, a los que cabe remitirse por razones de brevedad, corresponde revocar la inconstitucionalidad decretada de oficio por el magistrado de grado de la ley de honorarios 27.423.

    Fecha de firma: 28/12/2023

    Alta en sistema: 29/12/2023

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

  4. Por ende, en lo que se refiere al marco legal aplicable, este Tribunal considera que la ley 21.839 resulta aplicable a las dos primeras etapas del presente proceso, en atención al momento en el cual tuvieron principio de ejecución, mientras que la tercera etapa se desarrolló íntegramente bajo la vigencia de la nueva ley 27.423. En consecuencia, dichas normas serán las que regirán la presente regulación para las etapas pertinentes (cfr. CSJN,

    04-09-2018, “Establecimientos Las Marías S.A.C.I.F.A. c/Misiones,

    Provincia de s/acción declarativa, cons. 3°; íd. esta Sala, “U.P.C. c/1817 New 1817 S.A s/daños y perjuicios” del 06/06/2018;

    y 27/09/2018, “P., P.D.c., L.B. y otro s/ds. y ps.”).

    Por lo demás, resultan similares ambas normas en la división en etapas del proceso ordinario (arts. 37 y 38 de la ley derogada, art. 29 de la vigente), al igual que las pautas subjetivas a fin de evaluar la tarea profesional en cada caso particular con la finalidad de lograr una justa retribución de la labor efectivamente desplegada por los letrados (y los auxiliares de justicia que son incluidos en la nueva norma) (art. 6 de la ley 21.839 –to. ley 24.432

    y art. 16 incs. b a g) de la ley 27.423).

    En relación a los agravios vertidos por la parte actora atinentes al monto del proceso, sabido que el 23 de la ley 27.423

    persigue como objetivo procurar que en toda regulación de honorarios se consideren valores reales y actuales. A tal fin prevé un mecanismo particular para el cumplimiento de su...

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