Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 24 de Octubre de 2023, expediente FSA 025000212/2007/CA002

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIAPREVISIONAL 2

Poder Judicial de la Nacion CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

PAVIOTTI, ELENA ISABEL

c/ANSES s/ REAJUSTES VARIOS

E.. Nº FSA 25000212/2007

JUZGADO FEDERAL DE SALTA N° 2

Salta, 24 de octubre de 2023.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

1) Que vienen las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación deducido por el Sr. A.A.C., quién dice ser heredero de la actora, en contra de la resolución de fecha 27 de febrero de 2023 por la que la jueza rechazó su legitimación en carácter de cesionario y suspendió los plazos procesales hasta tanto acredite su condición de heredero con la correspondiente declaratoria dictada por el juez del sucesorio.

2) Que al expresar agravios, manifestó que a partir de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación conforme el art. 2337

el heredero queda investido de pleno derecho en su condición de tal, desde el día de la muerte del causante, salvo excepción que expresamente establece la norma, lo que no acontece en la especie dada la inexistencia de bienes registrables.

En ese marco, consideró que el requisito de presentación de declaratoria judicial de herederos incurre en un excesivo e injustificado rigor formal que lleva a la dilación del proceso y atenta contra derechos y garantías constitucionales y convencionales reconocidas, como ser el debido proceso,

derecho a obtener un pronunciamiento judicial en un plazo razonable, defensa en juicio, acceso a la justicia y derecho de propiedad.

Fecha de firma: 24/10/2023

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.S., SECRETARIA

Poder Judicial de la Nacion CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

Alegó encontrarse habilitado para intervenir en la presente causa y percibir los fondos depositados en favor del actor, teniendo en consideración la inexistencia de derechohabientes a pensión en el marco del art. 53 de la Ley 24.241 que pudieran tener mejor derecho sobre las acreencias previsionales.

Citó jurisprudencia e hizo reserva del caso federal.

3) Que corrido el traslado de ley, la ANSeS no lo contestó, por lo que se dio por decaído el derecho dejado de usar y se elevaron las actuaciones a este Tribunal.

4) Que de las constancias de la causa surge que el 15/10/2015

esta Cámara Federal de Apelaciones, antes de su división en Salas, confirmó

el reajuste del haber de la actora ordenado en la sentencia de primera instancia.

El 26/04/2022 se presentó el recurrente en carácter de hijo de la actora denunciando el fallecimiento de su madre -ocurrido el 2/02/2022-,

solicitando legal intervención en la causa y, acompañando las correspondientes partidas de defunción y nacimiento.

El 16/05/2022 la jueza tuvo por acreditado el fallecimiento de la Sra. P. y el 19/05/2022 aprobó la planilla de liquidación oportunamente presentada por la actora por la suma de $ 746.324,60 comprensiva de capital e intereses por el período comprendido entre el 01/02/05 y el 30/11/19.

Finalmente, el 27/02/2023 se dictó resolución rechazando la legitimación del Sr. C. en carácter de cesionario y suspendió los plazos procesales hasta la acreditación de su carácter de heredero mediante la declaratoria de herederos.

Fecha de firma: 24/10/2023

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.S., SECRETARIA

Poder Judicial de la Nacion CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

5) Que ingresando a resolver, habrá de tenerse en cuenta que el art. 2337 del CCCN establece que: “Si la sucesión tiene lugar entre ascendientes, descendientes y cónyuge, el heredero queda investido de su calidad de tal desde el día de la muerte del causante, sin ninguna formalidad o intervención de los jueces, aunque ignore la apertura de la sucesión y su llamamiento a la herencia. Puede ejercer todas las acciones transmisibles que correspondían al causante. No obstante, a los fines de la transferencia de los bienes registrables, su investidura debe ser reconocida mediante la declaratoria judicial de herederos.”

A su turno, el art. 2426 del mismo cuerpo normativo dispone que: “Los hijos del causante lo heredan por derecho propio y por partes iguales.”, mientras que el art. 2280 señala que “Desde la muerte del causante,

los herederos tienen todos los derechos y acciones de aquél de manera indivisa, con excepción de los que no son transmisibles por sucesión, y continúan en la posesión de lo que el causante era poseedor.”

Pues bien, del marco normativo reseñado surge sin lugar a dudas que el hijo de la causante obtiene la condición de heredero desde el día de su fallecimiento, adquiriendo todas las acciones -susceptibles de transmisión por muerte- de las que era titular sin necesidad de ningún otro requisito más que la acreditación del deceso y el vínculo que invoca.

Desde tal perspectiva y, resultando suficientemente clara la letra de la ley, no luce razonable exigir requisitos que ella no contiene.

En este mismo sentido se ha pronunciado recientemente esta Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta en los autos “M. de L.F., M. c/ ANSeS y/o PEN s/ Reajustes Varios”, E..

FSA 15100241/2012, sentencia del 16 de febrero de 2023 y “San Román,

Fecha de firma: 24/10/2023

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.S., SECRETARIA

Poder Judicial de la Nacion CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

David c/ ANSeS y Otro s/ Reajustes Varios”, E.. N° FSA 25000250/2010,

sentencia del 10 de febrero de 2023.

5.1) Ahora bien, en la presente causa la planilla de liquidación presentada originariamente por la jubilada antes de su fallecimiento ya fue...

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