Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 29 de Septiembre de 2022, expediente CIV 050924/2015/CA001

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

P., C.E. y otro c/ Paz, E.D. y otros s/ daños y perjuicios

Expte. n.° 50.924/2015

Juzgado Civil n.° 42

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 29 días del mes de septiembre del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12 y 14 de la acordada n.° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “P., C.E. y otro c/ Paz, E.D. y otros s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fecha 2/11/2020, se establece la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: S.P.–.C.A.C. COSTA.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

SEBASTIÁN PICASSO DIJO:

  1. La sentencia dictada el dos de noviembre de 2020 hizo lugar a la demanda interpuesta por C.E.P. y E.E.C., y condenó a N.C.L. y E.D.P. a abonar a aquellos, dentro del plazo de diez días, las sumas de $ 212.536 y $ 253.800, respectivamente, con más intereses y las costas del juicio. Esta condena se hizo extensiva a Liderar Compañía General de Seguros S.A., en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

    Fecha de firma: 29/09/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Contra dicho pronunciamiento se alzan las quejas de los actores, quienes fundaron sus críticas el 7/7/2021.

    Asimismo, con fecha 2/8/2021 hizo lo propio la citada en garantía.

    Estas presentaciones fueron presentadas en forma electrónica, y no recibieron respuesta de la contraparte.

  2. Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes, ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, Código Procesal).

    En otro orden de ideas, pongo de resalto que,

    si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y,

    por ende, la constitución de la obligación de reparar) han acaecido durante la vigencia del Código Civil y el Código de Comercio derogados. Por consiguiente, la cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación abrogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art.

    7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid. R., P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p.

    188/190; K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes,

    Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).

    Debe hacerse excepción a esta regla en lo que respecta a las normas relativas a la cuantificación del daño, dado que ellas no se refieren a la constitución de la relación jurídica (obligación de reparar) sino solo a las consecuencias de ella, y no varían la naturaleza ni la extensión de la indemnización que tiene derecho a percibir la víctima, pues se limitan a sentar una pauta para su liquidación. En este sentido dice K. de C.: “Hay cierto acuerdo en que debe distinguirse entre la existencia y la Fecha de firma: 29/09/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    cuantificación del daño. La segunda operación debe realizarse según la ley vigente en el momento en que la sentencia determina la medida o extensión” (K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Segunda parte, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016, p. 234).

    Por este motivo las reglas contenidas en los arts. 1741 –último párrafo–, 1746 y concs. del Código Civil y Comercial son directamente aplicables al sub lite.

    No obstante, incluso en los aspectos que continúan siendo regidos por la legislación derogada, las disposiciones del Código Civil y Comercial constituyen una valiosísima pauta interpretativa, en tanto condensan las actuales tendencias doctrinales y jurisprudenciales y expresan además la intención del legislador de nuestros días (esta sala, 25/6/2015, “., J.

    M. c/ B., C. R. y otros s/ daños y perjuicios”; ídem, 30/3/2016, “., C.

    E. c/ D. P.,

  3. G. y otro s/ daños y perjuicios”, expte. n.° 11.725/2013;

    ídem 11/10/2016, “., J.O.c.A., A. B. y otro s/ nulidad de acto jurídico” y “A., A. B. y otro c/ R., J. O. s/ restitución de bienes”,

    exptes. n.° 47.289/2001 y 38.328/2003; CACyC Azul, sala II,

    15/11/2016, “F., R.A.c.F.M. y otra s/ desalojo”, LL 2017-B, 109,

    RCCyC 2017 (abril), 180; G., J.M., “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, LL 16/11/2015, 3).

    En otro orden de ideas, es pertinente destacar que la cuestión relativa a la forma en la que ocurrieron los hechos y la responsabilidad de los emplazados se encuentra firme, ya que la decisión en tal sentido ha sido consentida por todas las partes.

  4. Se impone recordar que el art. 265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios contenga la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas. En este sentido, el contenido de la impugnación debe consistir en una fundamentación de cada uno de los agravios que se Fecha de firma: 29/09/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    tengan contra las partes del fallo que se estiman erradas. Es decir, se relaciona con la carga que incumbe al apelante de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento, o las causas por las cuales se lo considera contrario a derecho (Gozaíni, O.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 101/102; K., J.L.,

    Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, Lexis Nexis, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, t. I, p.

    426).

    En estos términos, considero que las quejas de los recurrentes contra el ítem “daño físico y psicológico” lejos se encuentran de cumplir, aunque sea mínimamente, con los requisitos antes referidos. Me Explico.

    El Sr. juez de la instancia de origen decidió

    que, si bien se acreditó en autos que ambos demandantes fueron atendidos por guardia médica el día del accidente, correspondía apartarse de las conclusiones periciales atinentes a las secuelas físicas que informó el perito médico, en razón de que las lesiones que este último determinó para cada uno de los actores, y por la que les otorgó

    un porcentaje de incapacidad, no guardan relación de causalidad con las constancias de atención médicas aludidas. Por consiguiente, el magistrado señaló: “no aplicaré ninguna de las fórmulas matemáticas que prevé el 1746 del CCyC para establecer la indemnización a otorgar, en tanto uno de los componentes para realizar tal cálculo es el porcentaje de incapacidad, el cual –a mi criterio- debe resultar muy claro respecto de la referida relación de causalidad que cabe exigir” (sic). Asimismo, con relación a las conclusiones periciales psicológicas que elaboró la perito psicóloga para el actor P.,

    entendió el juzgador que no había una relación entre el grado de incapacidad otorgado y el accidente”, pero que “comprendiendo las Fecha de firma: 29/09/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    dificultades que se presentan en este tipo de afecciones para llevar a cabo tal relación, y el porcentual de incapacidad establecido (10%),

    dado que la experta ha indicado la necesidad de un tratamiento psicológico de un año, otorgaré exclusivamente la partida por este último” (sic.; lo resaltado me pertenece). Respecto de la incapacidad psíquica de la actora C., el colega de grado afirmó: “no encuentro debidamente demostrado que el porcentual indicado tenga directa relación de causalidad con el hecho. Por lo demás, la experta,

    para establecer tal incapacidad, tuvo en cuenta un hecho no probado en autos, es decir, el supuesto despido de la actora de su trabajo, que no sólo no fue acreditado, sino que tampoco fue invocado en la demanda. Por lo tanto, dado que la experta ha indicado la necesidad de un tratamiento psicológico de un año, otorgaré exclusivamente la partida por este último al tratar el rubro en particular”(sic.). Sin embargo, para ambos demandantes señaló: “que dada la morigeración que se obtendrá con el referido tratamiento, quedará

    incluido en la indemnización que seguidamente estableceré de manera conjunta con el reclamo por daño físico”(sic.). En conclusión, el juez otorgó una suma de $ 100.000 para cada uno de los co-actores (todas las transcripciones que he efectuado anteriormente pertenecen a la sentencia de fecha 2/11/2020).

    Como puede observarse, lo resuelto por el magistrado de grado parte de un sinsentido, pues si bien, por un lado,

    el juez refirió que las lesiones físicas que determinó el perito médico para ambos actores no guardan relación de causalidad con las constancias que dan cuenta de que ellos fueron atendidos por guardia médica el día del hecho –lo que equivaldría a decir que, en autos, no se probó la existencia de un daño actual causado por el siniestro–, por el otro, decidió otorgar una indemnización de $ 100.000 para cada uno de los demandantes –apartándose del criterio legal del art. 1746 del Código Civil y Comercial para cuantificarla–, con fundamento en que,

    Fecha de firma: 29/09/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR