Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 17 de Febrero de 2023, expediente FRO 043214/2019/CA001

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

Prev/Def Visto, en Acuerdo de la Sala “B” integrada, el expediente Nro.

FRO 43214/2019, caratulado “PAVETTI, F.J. c/ ANSES

s/EJECUCIÓN PREVISIONAL” (Originario del Juzgado Federal Nro. 2 de la ciudad de Rosario).

Vienen los autos a estudio a fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por la demandada, el actor y el perito contador, contra la sentencia del 12 de agosto 2020 que aprobó en cuanto por derecho hubiere lugar la planilla practicada el 15/07/2020, admitió las inconstitucionalidades planteadas,

rechazó las excepciones opuestas y en consecuencia mandó a llevar a adelante la presente ejecución, con costas a la demandada (art. 68 CPCCN). Reguló los honorarios profesionales por la representación de la parte actora en la suma de $41.496.- (13 UMA) y los del perito contador oficial actuante en la suma de $9.576.- (3 UMA) (art. 21 de la ley 27.423) (fs. 118/121 vta.).

Concedidos los recursos, se corrió traslado a la contraria de los fundamentos expuestos (fs. 122/124), que no fueron contestados. Elevadas las actuaciones a esta Cámara Federal, por sorteo informático quedaron radicados en esta Sala “B”, donde se ordenó su pase al Acuerdo el 8 de octubre de 2020 y la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

El Dr. Toledo y la Dra. V. dijeron:

  1. ) La demandada se agravió de la falta de traslado de la planilla practicada por el perito oficial y solicitó que se declare la nulidad de la sentencia.

    Destacó que hay un error en la metodología de compensación de liquidaciones previas o en los haberes percibidos (débito) de la liquidación realizada.

    Se quejó de que la planilla aprobada no considere el cálculo del impuesto a las ganancias, siendo que no existen en el presente exenciones en el caso de quien acciona y de la liberación de los topes del art. 9 de la ley 24.463, y de los arts. 9, 20, 24, 25 y 26 de la ley 24.241.

    Solicitó que se giren las actuaciones a otros peritos de la Corte a fin de que determinen si existen o no diferencias impagas al titular.

    Fecha de firma: 17/02/2023

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

    Se agravió del reajuste de la PBU y del cálculo de los intereses aplicable a la deuda consolidada.

    Criticó el rechazo de las excepciones de falta de acción, de pago documentado y de la imposición de la totalidad de las costas a su parte.

    Por último, planteó la disconformidad sobre la regulación de los honorarios al profesional del actor y del perito.

  2. ) El actor solicitó la actualización de la PBU, conforme el precedente “Q.” de la CSJN.

    Sostuvo que la no actualización del componente origina una merma en el haber que resulta confiscatoria.

    Por último, hizo reserva del caso federal.

  3. ) El perito contador consideró baja la regulación de honorarios dentro de los presentes.

    Sostuvo que el porcentaje regulado no se ajusta a la tarea desarrollada.

    Solicitó que se eleven de acuerdo a lo estipulado por el art. 4 inc.

    1. de la ley 6854.

  4. ) En primer lugar y en lo que versa sobre la solicitud de declaración de nulidad de la sentencia en crisis por la falta de traslado de la planilla practicada por el perito oficial, corresponde su rechazo porque el pedido resulta carente de suficiente sustento puesto que no le impidió explayarse sobre los argumentos que estimó adecuados para su defensa ante esta instancia jurisdiccional.

    Además, lo afirmado por la demandada en pos de la nulidad podría salvarse vía el recurso de apelación también mantenido, puesto que la Alzada tiene plena jurisdicción para dirimir ello.

  5. ) Trataremos en segundo lugar las excepciones interpuestas,

    las que de admitirse obstarían el curso del proceso.

    1. Sobre el rechazo de la excepción de inhabilidad de título y/o falta de acción, indicaremos que tanto la doctrina como la jurisprudencia son contestes en señalar que la enumeración de las excepciones contenidas en el art.

      Fecha de firma: 17/02/2023

      Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: M.A.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

      Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

      506 del C.P.C.C.N. es de carácter enunciativa, por lo cual podría admitirse, de un modo restrictivo, la interposición de la excepción bajo estudio.

      No obstante, en el presente caso lo que se ejecuta es una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en la cual se fijan de modo claro las pautas para su liquidación, siendo el obligado al pago quien se encuentra demandado y tramitado el juicio ante el juez que dictó la sentencia de reajuste,

      por lo que resulta hábil para su ejecución.

      En todo caso si se considera que se pagó la totalidad de lo adeudado, motivo por el cual no existiría suma liquida, se debería acoger la excepción de pago, pero tal circunstancia no convertirá en inhábil el título.

    2. En cuanto a la de pago, no será acogida ya que la demandada alega que pagó los montos adeudados pero del retroactivo de la planilla aprobada surge que resulta parcial ya que se observa que el perito descontó correctamente lo abonado en julio de 2013 y, así todo, surge un saldo impago a favor del actor.

      Este tipo de pago parcial sólo es admitido en los juicios ejecutivos regulados en el inc. 6 del art. 544 del código procesal, por lo que se será

      rechazado.

      En igual sentido ha resuelto la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social, en los autos “Sabattini Darío C/ Anses S/

      Reajustes Varios” (Sent. Int 13.02.2019 - Expte. 5324/2005).

  6. ) En cuanto a la solicitud de girar las actuaciones al Cuerpo de Peritos Contadores, será rechazado, ya que conforme lo ordenado en el precedente de la CSJN del 07/06/2016 caratulado “C., E.F. s/ reajustes varios” y el Acta nº 403 del Tribunal de Superintendencia de la Cámara Federal de la Seguridad Social del 11 de agosto de 2015, no se reciben más expedientes a los fines de evacuar consultas por parte de los expertos contables adscriptos al fuero previsional.

    Asimismo, corresponde destacar que, contrariamente a lo indicado por la recurrente, en las presentes actuaciones el Cuerpo de Peritos nunca intervino, ya que la planilla recurrida fue practicada por un perito sortead o mediante el Sistema Lex 100 (fs. 91).

    Fecha de firma: 17/02/2023

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

  7. ) Sobre el agravio que cuestiona la falta de consideración de la deuda pagada en Bonos y los períodos de deuda consolidada, será rechazado toda vez que el cálculo del retroactivo no comprende los períodos mencionados (vgr. desde el mensual 06/2006 al 02/2020).

  8. ) En relación a la crítica que realizó ANSeS en cuanto a la liberación de los topes, corresponde destacar que:

    1. Respecto a lo manifestado sobre la incorrecta liberación de los topes de los arts. 26 de la ley 24.241 y 9 inc. 3 de la ley 24.463, corresponde señalar que del estudio de la liquidación practicada surge que la aplicación de estos no genera merma, por lo que corresponde revocar las inconstitucionalidades declaradas por la sentencia de ejecución ya que no resultan confiscatorios en el caso concreto, conforme el criterio mantenido por el máximo tribunal en el fallo “A.C..

      Sin embargo, surge de la pericia que los límites establecidos por los artículos no fueron superados, por lo que las revocaciones de inconstitucionalidades declaradas no impiden la aprobación de la planilla.

    2. En cuanto al tope previsto en el art. 25 de la ley 24.241,

      corresponde señalar que se declaró su inconstitucionalidad según lo resuelto en la Sala II de la CFSS en el precedente “Cruz, O.T., sin embargo es necesario precisar que dicho artículo que remite al art. 9, refiere al valor remuneratorio a consignar para el promedio de remuneraciones en el supuesto de un trabajador con aportes simultáneos, lo que no sucede en los presentes conforme surge del detalle del beneficio (fs. 58/60).

      Ello así, atento a que el art. 25 mencionado refiere a un supuesto diferente al de los presentes y que según se desprende del detalle del beneficio,

      el actor no aportó por encima del monto máximo imponible previsto en el art. 9 de la ley 24.241, corresponde receptar el agravio de la parte demandada con respecto a este punto y revocar su declaración de inconstitucionalidad.

      Sin perjuicio de lo expuesto, no existen inconvenientes en mantener la aprobación de la pericia del 15 de julio de 2020, debido a que se Fecha de firma: 17/02/2023

      Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: M.A.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

      Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

      advierte que al realizar el cómputo del haber inicial se consignaron idénticas remuneraciones históricas a las plasmadas en el detalle del beneficio (fs. 58/60).

    3. Respecto a los restantes topes legales, corresponde su rechazo toda vez que de la lectura de la planilla aprobada se observa que los cálculos realizados no superan los límites mencionados.

  9. ) En cuanto error en la metodología de compensación de liquidaciones previas o en los haberes percibidos (débito) de la liquidación realizada, no corresponde hacer lugar a la impugnación atento que la generalidad con la que se intenta objetar la pericia no resulta idónea a los fines pretendidos pues no constituye en modo alguno una impugnación en los términos de los arts.

    178 y 504 de la ley adjetiva, ya que la recurrente no demostró error en los números o aplicación del derecho.

  10. )...

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