Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 9 de Febrero de 2022, expediente FRE 006684/2017/CA001

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

6684/2017

PAVETTI, CRISPULO BERNABE Y OTROS c/ ESTADO

NACIONAL-P.E.N.-MINISTERIO DE SEGURIDAD-

GENDARMERIA NACIONAL s/CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO-VARIOS

Resistencia, 09 de febrero de 2022.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “PAVETTI, CRISPULO BERNABE Y

OTROS c/ ESTADO NACIONAL P.E.N. MINISTERIO DE SEGURIDAD -

GENDARMERIA s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS”, E.. FRE

6684/2017/CA1, procedentes del Juzgado Federal N° 2 de Formosa; y CONSIDERANDO:

  1. Que a fs. 53/57 (digital) se presentan los actores y promueven demanda contra el Estado Nacional Argentino – P.E.N. – Ministerio de Seguridad – Dirección Nacional de Gendarmería a fin de que incorpore al haber mensual el aumento dispuesto por el Decreto 1897/85 y Resolución Nº 500/85

    del Ministerio de Defensa (con carácter de salarial, remunerativo y bonificable);

    se considere el mismo para el cálculo de los Suplementos Generales y Particulares que les corresponden y del Sueldo Anual Complementario (S.A.C.)

    y se abonen las diferencias devengadas y no percibidas desde esa fecha, con sus intereses hasta el momento de su efectivo pago. Así también solicitan se regularice el Suplemento por Antigüedad de Servicios (SAS) en virtud de los años no transitados en la Jerarquía de Voluntario II (Gendarme II) conforme lo establecido por el art. 2404 de la ley 19.101. Asimismo, se efectúe la liquidación por las diferencias no percibidas, más la proporcionalidad del Sueldo Anual Complementario (S.A.C.) y Tiempo Mínimo Cumplido (T.M.C.). Aducen la innecesaridad del reclamo administrativo por encontrarse las fuerzas armadas y de seguridad fuera del régimen de la ley 19.549. Cita fallo “D.” de la CSJN.-

    Corrido traslado de la demanda es contestada por Gendarmería Nacional a fs. 66/70 (digital), oportunidad en la que opone excepciones de falta de legitimación activa y de prescripción.-

    A fs. 81/82 (digital) la parte actora contesta el traslado de las excepciones opuestas.-

    Fecha de firma: 09/02/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZ SUBROGANTE

  2. Que a fs. 84/85 (digital) el Sr. Juez de la anterior instancia hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada, con costas a la actora, posponiendo la regulación de los honorarios para la oportunidad en que los interesados así lo requieran. No se expidió sobre la excepción de falta de legitimación activa, toda vez que lo consideró un dispendio jurisdiccional innecesario.-

    Para así decidir, tuvo en cuenta la aplicación del art. 25 de la ley 24.447 aunado a la imposibilidad de tomar como cierto el desconocimiento del denominado “préstamo”, porque si bien el Decreto 1897/85 no fue publicado en el Boletín Oficial, en esa fecha -1985- los actores se encontraban en actividad y debieron tomar conocimiento del mismo cuando percibieron las sumas adjudicadas. Señaló como aplicable el plazo de dos (2) años previsto por el art.

    2562 inc. c) del Código Civil y Comercial de la Nación.-

  3. Disconforme con lo decidido en origen, los actores interpusieron recurso de apelación a fs. 88 (digital), el que fue concedido en relación y con efecto suspensivo a fs. 90 (digital), siendo fundado a fs. 91/97 (digital). Corrido el pertinente traslado, fue replicado a fs. 101/102 (digital) por la parte contraria.

    A fs. 105 (digital) se radica la causa ante esta Cámara de Apelaciones y se llama Autos para resolver.-

    Los apelantes se agravian en los siguientes términos:

    Transcriben parte de la sentencia sosteniendo que el decisorio impugnado es arbitrario, que erróneamente decreta que la demanda interpuesta (único acto interruptivo) se encuentra prescripta por haber transcurrido el plazo bienal y ordena su archivo. Que se ha omitido el tratamiento de la violación de la garantía constitucional de la igualdad (art. 16 de la C.N.) y de propiedad (art. 17

    y ccdtes. de la C.N.), efectuada sobre la base de que se habría pagado a otros agentes en la forma pretendida en igualdad de circunstancias fácticas y jurídicas. Considera que estas omisiones lesionan el artículo 18 de la Constitución Nacional, en lo que a la motivación refiere.-

    Aducen que la Administración no desconoce el derecho a la percepción de las cantidades reclamadas (Dictamen N° 80523), atento que las mismas revisten el carácter de “haber”. Invoca fallo de la CSJN in re “M.,

    M.H.c..N. s/cobro de pesos” (sentencia del 06/06/89).-

    Destacan que los actores...

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