Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 23 de Abril de 2014, expediente L 117027

PresidenteKogan-Pettigiani-de Lazzari-Domingez-Sal LLargues-Mahiques
Fecha de Resolución23 de Abril de 2014
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 23 de abril de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., P., de L., D., S.L., M., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 117.027, "P., V. contra V., M. y otros. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo Nº 1 del Departamento Judicial La Plata acogió parcialmente la acción deducida (fs. 937/942 vta.) y declaró la inconstitucionalidad de la ley 12.836 (fs. 966/968).

El Club Gimnasia y Esgrima de La Plata y la Fiscalía de Estado interpusieron sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (fs. 969/971 y 1001/1009, respectivamente). El órgano judicial de grado denegó el primer remedio procesal deducido y concedió el segundo (fs. 1022 y vta.).

Dictada la providencia de autos (fs. 1052) y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la Fiscalía de Estado a fs. 1001/1009?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. 1. El tribunal del trabajo interviniente rechazó la demanda promovida por V.P. contra M.Á.V., la Provincia de Buenos Aires y el Club Gimnasia y Esgrima de La Plata, por la que pretendía -con fundamento en las normas del Código Civil- la reparación de los daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo que protagonizó el día 24-VII-1994 (fs. 754/774).

    1. Esta Suprema Corte, en oportunidad de resolver el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto -contra esa sentencia- por el actor (fs. 796/808), revocó, por mayoría, el pronunciamiento de grado al juzgar que el Estado provincial y el Club demandado eran civilmente responsables por las consecuencias dañosas del referido infortunio laboral (fs. 891/912). En consecuencia, se remitieron los autos al tribunal de origen para que, integrado con otros jueces, evalúe la procedencia y, en su caso, cuantifique los rubros reclamados por el accionante (fs. 908 vta.).

    Radicadas las actuaciones en la instancia ordinaria, el órgano jurisdiccional -integrado con otros magistrados- determinó el resarcimiento integral que -en el marco del sistema de responsabilidad del Código Civil- le correspondía percibir al señor P. y condenó solidariamente a estos últimos coaccionados al pago del mismo (fs. 937/942 vta.).

    En su presentación de fs. 958, el Fisco provincial alegó que el crédito del actor debía quedar sujeto al mecanismo de consolidación consagrado en la ley 12.836 (fs. 958 y vta.).

    Ante dicho requerimiento, el a quo resolvió que, si bien la deuda reconocida en la sentencia se encontraba alcanzada por el mencionado régimen legal, correspondía declarar -de oficio- su inconstitucionalidad y su consecuente inaplicabilidad en la especie. Para así decidir, con sustento en la doctrina legal de esta Corte, consideró que con la sanción de la ley 13.929 no se habían superado los señalamientos que justificaron su descalificación constitucional (fs. 966/968).

  2. Contra dicho pronunciamiento, la Fiscalía de Estado interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia violación de los arts. 8, 9, 11, 12, 13, 15 y 16 de la ley 12.836 (modific. por las leyes 13.436 y 13.929); 1 y 2 del decreto 201/2010 y 17 y 18 de la Constitución nacional.

    En lo medular de su crítica, señala que la ley 13.929 introdujo un último párrafo al art. 16 de la ley 12.836 -de cuyo texto se desprende la incorporación de un plazo máximo de ciento setenta (170) meses para hacer frente al pasivo consolidado al 30 de noviembre de 2001- que permite considerar superada, en lo sustancial, la observación de la Corte federal en el caso "M." (fs. 1006).

    Sostiene que la disonancia -de plazos máximos para el pago de las deudas consolidadas- entre la ley provincial y su par nacional encuentra su causa en un evidente error material (fs. 1006 vta.).

    En tal sentido, indica que las modificaciones introducidas por las leyes 13.436 y 13.929 tuvieron como único objetivo adecuar la ley 12.836 al régimen de la ley 25.344, para así sanear definitivamente las objeciones efectuadas en los precedentes "Vergnano" y "Mochi" (fs. cit.).

    Agrega que si se repara en que "el plazo cuestionado apenas excede en un 0,5 % al fijado por la ley nacional (...) surge como un hecho inequívoco que la ley 13.929 no tuvo como finalidad obtener alguna ventaja financiera para la Provincia, ni perjudicar al acreedor local de algún modo económicamente apreciable" (fs. 1007 y vta.).

    Por lo tanto, aduce que en el sub judice es conveniente "no atenerse (...) a la literalidad de los vocablos de las leyes, sino rescatar su sentido jurídico profundo..." (fs. 1007 vta.). Desde esa perspectiva, asevera que el sentenciante incurrió en arbitrariedad "por apegarse a la literalidad de la norma en desmedro de su verdadero espíritu" (fs. 1008).

    A su vez, expresa que el plazo previsto por la ley 13.929 configura una hipótesis legal de máxima que puede adecuarse fácilmente a través del dictado de un decreto por parte del Poder Ejecutivo, en su carácter de autoridad reglamentaria de la ley (fs. cit.). Esa circunstancia, a su entender, evidencia que la descalificación constitucional "resulta desproporcionada (irrazonable), en virtud del ínfimo déficit que subsistiría actualmente en el régimen de consolidación local" (fs. cit.).

    Por último, concluye que la decisión atacada es descalificable como acto jurisdiccional valido por no constituir una derivación razonada del derecho vigente y las circunstancias comprobadas en la causa...

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