Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 9 de Agosto de 2022, expediente CAF 047816/2016/CA001 - CA002

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

47816/2016 “PAURA, D.H. c/ EN - M DEFENSA s/PERSONAL

MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG”

Buenos Aires, de agosto de 2022.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por el demandante, el 10/5/22,

contra la providencia del 9/5/22; y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, el 3/5/22, el actor solicitó al Sr. juez de primera instancia el libramiento de una nueva intimación a fin de obtener el pago de las sumas adeudadas por sentencia firme del 25/9/19 y posterior liquidación aprobada del 29/6/21, bajo apercibimiento de ejecución.

  2. ) Que, el 9/5/22, el magistrado rechazó dicha petición e intimó a la parte demandada a que acreditara haber incluido en el presupuesto correspondiente la deuda en cuestión, bajo apercibimiento de fijar sanciones conminatorias.

  3. ) Que, disconforme con lo decidido, el 10/5/22, el actor interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 11/5/22, fundado el 12/5/22 y no fue contestado por la contraria.

    En síntesis, alega que su contraparte fue intimada en diversas oportunidades para que acreditase haber efectuado la comunicación prevista en el artículo 22 de la ley 23.982, sin cumplir aun al día de la fecha. Alega que tal circunstancia le genera un perjuicio, toda vez que la falta de intimación bajo apercibimiento de ejecución por parte del juez otorga a su contraparte una suerte de beneficio de espera legal indeterminada. Cita jurisprudencia de la Corte federal que entiende aplicable al caso y a su favor. Manifiesta que la falta de respuesta por parte de la accionada evidencia una clara falta de cumplimiento a la normativa legal.

    Finalmente, solicita que se revoque el auto del 9/5/22 y se intime al Estado Nacional al pago de las sumas debidas bajo apercibimiento de ejecución.

  4. ) Que, previo a todo, cabe reseñar el marco normativo que rige la cuestión y procura armonizar la administración racional de los fondos públicos con los derechos patrimoniales de los particulares debatidos en el ámbito de la justicia.

    En este sentido, el artículo 22 de la ley 23.982 prevé que “[a]

    partir de la entrada en vigencia de la presente ley, el Poder Ejecutivo Nacional deberá comunicar al Congreso de la Nación todos los Fecha de firma: 09/08/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA 1

    reconocimientos administrativos o judiciales firmes de obligaciones de causa o título posterior al 1 de abril de 1991 que carezcan de créditos presupuestarios para su cancelación en la ley de presupuesto del año siguiente al del reconocimiento. El acreedor estará legitimado para solicitar la ejecución judicial de su crédito a partir de la clausura del período de sesiones ordinario del Congreso de la Nación en el que debería haberse tratado la ley de presupuesto que contuviese el crédito presupuestario respectivo” (énfasis añadido).

    A la par de esa disposición, el artículo 68 de la ley 26.895,

    incorporado como artículo 170 de la ley 11.672 complementaria permanente de presupuesto —to. 2014—, fija...

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