Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 31 de Marzo de 2010, expediente 24.406/06

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2010

Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario”

24.406/06

TS07D42613

SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 42613

CAUSA Nº: 24.406/06 - SALA VII - JUZGADO Nº: 48

En la ciudad de Buenos Aires, a los 31 días del mes de marzo de 2.010, para dictar sentencia en estos autos: “RIVAS, P.V.

y otros c/ ASOCIACION FRANCESA FILANTRÓPICA Y DE BENEFICENCIA y otros s/ Despido”, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. La parte actora y la codemandada Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia (Sindicatura General)

    recurren disconformes con distintos aspectos del fallo de grado que, en forma parcial, admitió la demanda por despido incausado entablada con sustento en las normas de la Ley de Contrato de Trabajo.

    También apela la codemandada Provincia Salud S.A. la forma en que se distribuyeron las costas.

    Los letrados de las apelantes lo hacen porque, al igual que el Sr. perito contador, consideran insuficientes sus honorarios.

    RECURSO DE LA CODEMANDADA ASOCIACIÓN FRANCESA

    FILANTRÓPICA Y DE BENEFICENCIA (SINDICATURA GENERAL).

  2. Argumenta la demandada recurrente que en el decisorio atacado se habría incurrido en una errónea interpretación de las circunstancias fácticas y probatorias que surgen del trámite de la causa, en tanto –en su punto de vista- no estaría probado que la actora haya puesto fin al vínculo con una justificación válida.

    A tal fin, sostiene que la falta de pago de remuneraciones no respondió a una decisión arbitraria, injuriosa o injustificada sino que se habría producido por la cesación de pagos originada por sus obligaciones que la llevaron a prestarse en concurso preventivo conforme la ley 24.522 de Concursos y Quiebras.

    Asimismo, afirma que la deuda salarial asumida para con los actores no era de gran magnitud, por lo que la ruptura habría sido –en su punto de vista- intempestiva e injustificada.

    Al respecto, debo señalar que no es excusa válida el haber acumulado una importante deuda que la llevó a tener que pedir su propio concurso, pues los derechos de quienes trabajaban no pueden quedar válidamente a merced de las consecuencias del fracaso de sus empleadores en la administración de su establecimiento (arg. art. 62 y 63 de la L.C.T.).

    Por otra parte, considero que la falta de cumplimiento de la primordial obligación que recae sobre la empleadora, es decir, de abonar en tiempo y forma las remuneraciones del trabajador cuyo carácter es alimentario, quien habiendo sido intimada a actuar conforme a derecho no ha modificado su accionar, constituye una injuria impeditiva de la prosecución del vínculo, sin que por ello se viera afectado el principio de conservación del contrato de trabajo (arts. 10, 242 y 246 de la L.C.T.).

    Propicio, en consecuencia, la confirmación del fallo en estos aspectos.

    RECURSO DE LA PARTE ACTORA.

  3. Disiento con la opinión del “a quo” en cuanto acotó la responsabilidad de las rupturas a la "Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia", por cuanto –a mi juicio dicha codemandada, así como también "Provincia Servicios de Salud S.A."

    y "Grupo Bapro S.A.", son solidaria e ilimitadamente responsables Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario”

    24.406/06

    respecto de la obligaciones (incumplidas) que surgieron del contrato de trabajo de los reclamantes.

    Digo esto, por cuanto es dato firme que la "Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia" celebró con "Provincia Servicios de Salud S.A." un “contrato marco” (v. fs. 60

    y 85 y ssgtes.) para llevar adelante un proceso de integración en las explotación conjunta de un sistema de medicina prepaga y que –en definitiva- ambos sujetos pasaron a estar integrados en la ejecución de las prestaciones, así como también acordaron la distribución de los ingresos de uno otro plan de servicios (v.

    también de esta Sala los autos: “E., A.C. C/

    Asociación Francesa Filantrópica Y De Beneficencia S/ Despido”,

    S.D. 40.935 del 28.5.08; y “Caiola, D.M. C/

    Asociación Francesa Filantrópica Y De Beneficencia Hospital Francés y otro s/ Despido”, S.D. 41.171 del 29.12.08,

    oportunidades ambas en las cuales me tocara encabezar el orden de votación).

    Tampoco está en discusión a esta altura del proceso que la actora, conjuntamente con otros trabajadores, fue remitida a prestar servicios a la calle C.P. 91, que no es sino el edificio corporativo del “Grupo Bapro”, lugar físico donde desarrollaban su actividad en forma promiscua las distintas empresas del grupo, al igual que cumplían funciones trabajadores de las distintas firmas que lo conforman.

    Ello quedó abonado con la prueba testimonial de H. (v. fs. 842), K. (v. fs. 1091), D. (v. fs.

    1.317), quienes clarifican sobre la íntima relación empresarial entre de "Provincia Salud", la "Asociación Filantrópica" y el "Grupo Bapro", mediante la utilización del personal de las empresas, la percepción de los haberes en una caja de ahorro del Banco Provincia (del mismo grupo empresarial), y que recibían órdenes y directivas por parte de los jefes que tenían en común a dichas firmas, ello pese a las supuestas “cesiones de personal” y diversos movimientos que existían en las apariencias entre empresas (art. 90 de la LO).

    No soslayo que -tal como enseña F.M.- en un supuesto de transferencia ante lo prescripto en el art. 228 de la LCT. La solidaridad del “transmitente” se entiende limitada a las obligaciones existentes al momento de efectuarse la cesión ("Tratado Práctico de Derecho del Trabajo”, 2da. edición actualizada, T.I., pág. 1.015), que es el argumento esencialmente planteado por las legitimadas pasivas para querer convencer que al momento del distracto no habría tenido mas responsabilidad al haber transferido el contrato de trabajo de las actoras.

    Pero tal consideración no es aplicable al caso, pues -en el mejor de los supuestos para las demandadas– la eventual “transferencia del contrato de trabajo” en la que sustentan su defensa se dio entre empresas del mismo grupo, es decir, en una situación ficta por la cual corresponde considerar que mas allá

    del cambio de denominación del...

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