Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 28 de Septiembre de 2020, expediente CNT 044732/2018/CA001

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 44732/2018/CA1

AUTOS: “P.V.M. c/ ARGENTINA COLLECTION

AGENCY SRL. s/ DESPIDO”

JUZGADO NRO.66 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de de 2.020, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.V. dijo:

  1. El Señor Juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda orientada al cobro de diferencias salariales, de la indemnización prevista por el artículo 182 LCT y de una reparación por daño moral. Para así

    decidir dijo, luego de valorar las pruebas producidas y los antecedentes del caso, que la relación laboral había estado correctamente encuadrada en el CCT 130/75; que el despido dispuesto por la empleadora, fundado en razones de reestructuración, obedeció a razones de embarazo, porque fue dispuesto dentro del plazo de 7 meses y medio anterior a la fecha de parto, y la demandada no demostró que obedeciera a causas distintas, sin que la circunstancia de que la trabajadora hubiese perdido el embarazo enervara la presunción legal. Finalmente, para diferir a condena una indemnización por daño moral puntualizó, sucintamente, que la tarifa del artículo 245 LCT no contiene en su quantum ningún elemento dirigido a reparar las consecuencias dañosas de un acto discriminatorio.

  2. Tal decisión es apelada por ambas partes a tenor de las manifestaciones vertidas en las memorias de fs. 179/190 y fs. 194/198,

    ambas replicadas a fs. 200/204 y 206/209. Por su parte, el perito contador objeta la regulación de sus honorarios por estimarla reducida (fs.192).

    Fecha de firma: 28/09/2020

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    La demandada cuestiona que se difirió a condena la indemnización prevista por el artículo 182 LCT, la reparación por daño moral reclamado y lo resuelto en materia de costas. A su turno, la parte actora se queja porque no se hizo lugar al reclamo por diferencias salariales, que fundó en que la norma convencional aplicada a la relación laboral era incorrecta y por el rechazo de la indemnización prevista por el artículo 275 LCT. Asimismo, la representación de la actora apela la regulación de sus honorarios por bajos.

  3. Trataré en primer término el recurso interpuesto por la parte demandada en el mismo orden en que fueron planteados los agravios, y adelanto que, por mi intermedio, el planteo no tendrá favorable recepción.

    No se discute en la causa que la Sra. P. se desempeñó como telecobradora, realizando tareas de venta y cobranza telefónica en el servicio de call center, propiedad de la demandada, desde el 29.05.2017 hasta que fue despedida el 07.08.2018. Tampoco se encuentra controvertido que la actora cursó un embarazo cuya fecha presunta de parto era el 19.09.2018,

    circunstancia que notificara a la empleadora por telegrama del 25.04.2018;

    que el 01.06.18 comenzó una licencia por embarazo de riesgo y que,

    contando con 20 semanas de gestación, el embarazo se interrumpió de manera espontánea. Asimismo, llega firme a esta instancia que la actora fue despedida unas semanas después de reintegrarse al trabajo, invocando la empleadora, en la comunicación extintiva, “causas de reestructuración”.

  4. De manera liminar, en tema en debate se centra en determinar si corresponde presumir que el despido de la trabajadora obedeció a razones de embarazo en virtud de que fue dispuesto dentro de los siete meses y medio anterior a la fecha probable de parto. El magistrado de origen argumentó que, independientemente de que el embarazo se hubiera interrumpido, la presunción legal estaba activada de todos modos y correspondía condenar a la demandada a pagar la indemnización especial cuantificada por el art.182 LCT porque el despido aconteció dentro del Fecha de firma: 28/09/2020

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

    TRABAJO - SALA I

    periodo de sospecha establecido por el artículo 178 LCT y la demandada no demostró que obedeciera a causas distintas.

    La apelante insiste en su memorial que como el embarazo se interrumpió el período de protección ya no resulta eficaz porque se extinguieron las causas que dieron lugar a la previsión legal, argumento que además expuso al responder la misiva de la trabajadora en la ésta rechazaba el despido dispuesto. La quejosa cita jurisprudencia de otras salas del fuero y de otros tribunales en apoyo de su tesitura.

    Cabe señalar que el artículo 178 de la L.C.T. establece una protección especial en supuestos de embarazo o maternidad y consagra una presunción legal a favor de la trabajadora, pero precisamente por su carácter de iuris tantum, admite prueba en contrario, lo cual implica que la norma dispensa de prueba a la trabajadora, quien debe demostrar únicamente los presupuestos de aplicación, mientras que al empleador le corresponde acreditar que la desvinculación obedeció a causas distintas.

    El segundo aspecto, de particular significado, consiste en que la presunción resulta aplicable cuando el despido operó dentro del plazo de siete meses y medio antes o después del parto, es decir, quince meses de protección legal divididos en dos periodos iguales, cuyo límite es el día de parto. En el primer período, la mujer trabajadora debe comunicar su estado de embarazo y en este caso la protección se dirige a la mujer embarazada;

    en el segundo, la notificación se refiere al nacimiento con o sin vida, y en su caso la interrupción de la gestación, por lo que la protección va dirigida a la madre, ello así, por cuanto, “…la cobertura es exigible con mayor rigor en este caso porque la madre frustrada puede quedar por este motivo en precarias condiciones síquicas y físicas, que podrían agravarse si estuviera expuesta al despido..” (F.M., J.C., 2001, Tratado Práctico de Derecho del Trabajo, Bs.As.: La ley, T II).

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