Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, 15 de Mayo de 2013, expediente 4.775-P

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2013

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Poder Judicial de la Nación N° 040 /13-D.H. Rosario, 15 de mayo de 2013.-

Visto: en Acuerdo de la Cámara Federal de Apelaciones, en pleno, el expediente nº 4775-P de entrada, caratulado “PATTI, L.A. y otros s/ Homicidio en perjuicio de P.R., E. y C., O.A.” (expte. n° 7/11 del Juzgado Federal N° 2 de la ciudad de San Nicolás),

del que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Dr. J.P.M., Fiscal Federal Subrogante ante los Juzgados Federales de la circunscripción de San Nicolás (fs.

5632/5639 vta.), al que adhieren los representantes legales de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación (fs. 5861), contra el punto 3 de la resolución n°

44/12 obrante a fs. 5531/5551, por la que el juez Dr. C.V.R. dictó

la falta de mérito para procesar a los imputados C.A.S., R.O.O. y N.O.J. en orden a los hechos por los cuales fueron USO OFICIAL

indagados en estos autos.

De igual modo, debe resolverse el recurso interpuesto por el Dr.

H.G.A., defensor Público Oficial, en ejercicio de la defensa técnica de R.J.R. (fs. 5777/5789), contra la resolución nº 44/12 en cuanto decretó su procesamiento con prisión preventiva por los hechos que le fueron imputados al tomarle declaración indagatoria (fs. 5235/5241).

En esta instancia, se designó la audiencia oral para informar prevista por el art. 454 del Código Procesal Penal de la Nación y habiéndose llevado a cabo la misma (fs. 6131/6131 vta.), ha quedado la causa en estado de resolver.

Y Considerando que:

La vocal Dra. L.A. dijo:

  1. ) El Fiscal Federal Subrogante, Dr. J.P.M. se 2

    agravia de la –a su criterio- absurda y arbitraria valoración de la prueba. Señala que el punto de partida del a quo, en cuanto sostiene que las unidades militares emplazadas en el Segundo Cuerpo del Ejército eran independientes entre sí, es erróneo, puesto que no toma el marco de criminalidad estatal imperante en la época y por ende ignora la coordinación permanente y simultánea existente entre todas las fuerzas represivas.

    Advierte que se analizan los dichos del Coronel (RE) J.L.G. de manera incoherente y fragmentaria. Indica que el testigo antes citado,

    explica que las Áreas militares se correspondían a nivel de Regimiento o de Batallón, siendo que a ese nivel de unidad militar el control ejercido por el Jefe de Área y su Plana Mayor era mucho más directo y efectivo atento que eran ellas las que controlaban todo lo que sucedía en el territorio bajo su jurisdicción. Así,

    concluye que el Área 211 constituyó el segmento del aparato terrorista estatal que tenía su sede en el Batallón de Comunicaciones 121 de Rosario, estructura que tuvo a su cargo la “lucha antisubversiva” en esa jurisdicción y de la cual los imputados formaban parte.

    Remite a los fundamentos expuestos por la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal en el expediente nro. 12.038 caratulado “O.R., J.C. y otros s/ recurso de Casación”, donde se afirma que los Jefes de Área tuvieron relevancia activa en la llamada “lucha contra la subversión”

    ya que su cargo fue creado exclusivamente para tales fines. Agrega que, en el fallo citado, al analizar la Directiva del Comandante General del Ejército 404/75,

    se determinó que los comandos y las jefaturas de todos los niveles tuvieran responsabilidad directa e indelegable en la ejecución de la totalidad de las operaciones.

    Subraya que allí se sostuvo que una de las funciones primordiales de los jefes de Área era el aseguramiento de la liberación de sus respectivas áreas para que los delitos pudieran llevarse a cabo, siendo ésta una actividad 3

    Poder Judicial de la Nación relevante para la concreción de los mismos; liberación que no sólo implicaba la orden de no interferencia sino también brindar respaldo a través de toda una logística militar y patrulleros policiales, donde muchas veces se realizaban operativos de gran magnitud para que las “patotas” pudieran actuar libremente;

    por lo que se expresa que a los efectos de atribuir responsabilidad a un jefe de área sobre un hecho, lo relevante es determinar si ese ilícito se produjo dentro de la jurisdicción del Área militar involucrada.

    En base a ello, aduce el conocimiento que tenían los Jefes de Área del momento y lugar en que los hechos que conforman el objeto de investigación en estos autos se iban a realizar dentro de su jurisdicción, por lo que considera que, más allá de la probada intervención del Destacamento de Inteligencia 121 en estos hechos en calidad de autores, los imputados Settel,

    J. y O. han sido responsables de los hechos padecidos por P.R. y C., en cuanto recibieron órdenes de jerarquías superiores y dieron USO OFICIAL

    directivas a sus subordinados –entre los que se encontraban las fuerzas policiales y de seguridad- de liberar el área para que esos ilícitos se llevaran a cabo. En efecto, considera suficiente para atribuirles responsabilidad penal a estos encartados la prueba de que estos hechos se ejecutaron en la jurisdicción territorial bajo su control. Remarca que los encartados, por su posición en la cadena de mandos y por el cargo asignado, han tenido capacidad de dirigir parte de la estructura para la consecución de los ilícitos investigados sin haberlos ejecutado personalmente.

    Estima errónea la diferenciación efectuada por el a quo para atribuirles responsabilidad a los Jefes de Área con jurisdicción en las ciudades de San Nicolás y Rosario. En tal sentido, reprocha que el juez considere responsables a los Jefes del Área 132 de San Nicolás, por ser allí la autoridad máxima de la zona y en cambio, estime que en Rosario Settel, O. y J. –

    quienes se desempeñaban al momento de los hechos como Jefe, S.J. y 4

    Jefe de la Plana Mayor y Oficial de Operaciones y de Inteligencia del Área 211 y del Batallón de Comunicaciones 121 de Rosario, respectivamente- no son responsables porque en esta ciudad tenía asiento el Segundo Cuerpo de Ejército como órgano superior. En efecto, señala que el a quo se equivoca al afirmar que en el Área 132, el jefe de Área era la máxima autoridad puesto que allí la máxima autoridad era el Comandante del Cuerpo I del Ejército, citando como ejemplo, que de seguirse el criterio adoptado por el magistrado de primera instancia, en Capital Federal sólo debería responder el Estado Mayor del Ejército, quedando exentos de responsabilidad el Comandante del Primer Cuerpo y de la Zona I, los de todas las Subzonas y Áreas allí existentes por los hechos ocurridos dentro de su jurisdicción.

    Asimismo, remitiéndose a numerosos reglamentos militares,

    esgrime que si bien las autoridades del Área Militar 211 no daban órdenes al Destacamento de Inteligencia 121, hubo una división de tareas a los efectos del cumplimiento de la porción del plan ilegal que a estos encartados les correspondió

    en los hechos aquí investigados.

    Por último, destaca “ que la intimación de los hechos efectuada a Settel, O. y J., es lo suficientemente amplia como para abordar el reproche en base a las hipótesis planteadas ” por el Ministerio Público que representa.

  2. ) Al fundamentar su recurso de apelación contra la resolución nro. 44/12 mediante la cual se dispuso dictar el procesamiento con prisión preventiva de R.J.R. por los hechos por los que fuera indagado a fs. 5235/5241, el Dr. H.G.A., expresó como motivo de agravio que el juez utiliza sobre su asistido un criterio de imputación jurídico penal estrictamente objetivo, pues le imputa la mera pertenencia a una organización (Departamento II de Operaciones de la Zona de Defensa II y del Segundo Cuerpo 5

    Poder Judicial de la Nación del Ejército) sin que hayan otros elementos de prueba que permitan acreditar la existencia de las órdenes que supuestamente habría impartido el encartado.

    Señala la falta de testigos directos que hayan afirmado haber visto a su defendido impartir alguna orden con la finalidad de que se lleven a cabo los hechos que se investigan en esta causa, por lo que estima evidente que si bien todos esos relatos pueden llegar a ser suficientes para tener por probada la materialidad de los hechos, en modo alguno permiten fundar la participación necesaria de R. en el grado de probabilidad que exige un auto de procesamiento.

    Critica la valoración que el a quo realiza de las declaraciones de C., indicando que si bien el citado no se encuentra imputado en este sumario, ha sido condenado en otras causas por delitos de lesa humanidad por lo que puede tener intenciones de cargar o formular imputaciones sobre las demás personas. Además, señala que E.R.C. es un testigo de oídas,

    cuyas expresiones debieron ser analizadas a la luz de las demás pruebas.

    También expresa como motivo de agravio la falta de fundamentación de la calidad de partícipe necesario endilgada a R. y consecuentemente cuáles fueron los presupuestos para considerar que tenía el conocimiento de los hechos padecidos por P.R. y C. y su voluntad de querer ese resultado, lo que vulnera el derecho de defensa en juicio del encartado, por lo que estima que su procesamiento resulta arbitrario.

    Reprocha que el juez al...

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