El derecho al patrimonio cultural. Aportes a la definición de su contenido

AutorLucía C. Colombato
CargoAbogada (Facultad de Cs. Económicas y Jurídicas, Universidad Nacional de La Pampa, APCPC)
  1. PANORAMA Y DESAFÍOS ACTUALES DE LA PROTECCIÓN INTERNACIONAL DE LODERECHOS CULTURALES.

    Los desafíos actuales en el campo del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, son diferentes a los que inspiraron la Declaración Universal de 1948. Mientras que en la segunda posguerra la preocupación se centraba en la internacionalización de los derechos fundamentales para resguardar a los individuos frente a los abusos de los estados nacionales, en el Siglo XXI, los retos se vinculan a impedir que desde las organizaciones internacionales se continúen dictando las normas que permitan franquear “los obstáculos que los derechos y las instituciones democráticas oponen al despliegue global y total del mercado capitalista” (Herrera Flores, 2006: 74) .

    En el mismo sentido afirma Alejandro Médici (2003: 6) que “Los derechos humanos, en el terreno internacional, muestran un doble aspecto: por un lado sería necio negar los avances que supusieron la Declaración Internacional de Derechos Humanos, los tratados internacionales y los sistemas de protección de los derechos civiles y políticos. Pero, como ocurriera también en los órdenes jurídicos estatales en los siglos XIX y XX, el formalismo de los derechos, presente en los instrumentos internacionales, también falsea en ese terreno sus condiciones reales de eficacia –prácticamente inexistentes- y encubre situaciones reales de injusticia y desigualdad entre los estados.”

    Estos efectos, se advierten particularmente en el campo de los derechos culturales, que constituyen una categoría descuidada (Symonides, 1998) en el concierto de los derechos humanos, donde las declaraciones políticas de los diferentes gobiernos sobre su importancia son inversamente proporcionales a las políticas que efectivamente los promueven y garantizan.

    Aunque desde las organizaciones internacionales como la ONU se ha proclamado la universalidad, indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos , no cabe sino reconocer que en pleno Siglo XXI continúan las disparidades en cuanto a su eficacia.

    En efecto, la decisión de la Asamblea General de Naciones Unidas, en 1951, de elaborar dos proyectos de instrumentos internacionales sobre derechos humanos y no uno, que diera origen a la adopción en 1996 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos por un lado, y del Pacto Internacional de Derecho Económicos, Sociales y Culturales por el otro, marcó un tratamiento desigual en cuanto a los mecanismos de implementación y aplicación.

    Por ejemplo, el PIDCP crea un órgano, el Comité de Derechos Humanos, que recibe los informes periódicos presentados por los Estados (art. 40) y entiende en materia de comunicaciones interestatales (art. 41 y sigs.). A su vez, el Protocolo Facultativo del PIDCP, regula el mecanismo de comunicaciones individuales, que legitima a los individuos a presentar denuncias contra los estados parte, en caso de violación de los derechos en él comprendidos. En cambio el PIDESC, sólo establece, en su parte IV, un sistema de informes, sin prever mecanismos de comunicación de violaciones (Abramovich y Courtis, 2003: 27).

    Recién en 1985 el Consejo Económico y Social de Naciones Unidas (ECOSOC), creó el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales , para desempeñar las funciones asignadas en el capítulo IV del PIDESC, es decir la recepción de los informes periódicos. Es a partir de ese momento que comenzó a desarrollarse una labor interpretativa, con carácter de recomendación, la que no debe desvalorizarse, tendiente a esclarecer el contenido de esta categoría de derechos y de las obligaciones de los estados. Sin embargo, el propio Comité ha descuidado los derechos culturales .

    Mucho tiempo después, en 2008, se adoptó el texto del Protocolo Facultativo al PIDESC, que establece la competencia del Comité para recibir y considerar comunicaciones individuales, que recién ha entrado en vigor en 2013 al haber alcanzado el mínimo de diez ratificaciones, lo que implica una mínima representación de la sociedad internacional.

    Algo similar sucedió en el ámbito regional. La Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969 silenció a los DESC, que no fueron enunciados hasta la adopción, en 1988, del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Además, el único mecanismo de protección que establece, es el de informes periódicos que deberán presentarse ante el Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral, autorizando las denuncias individuales con intervención de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte, cuando proceda, sólo en caso de violación de los derechos de asociación sindical y educación. Ello significa privar a los derechos culturales, de las invaluables sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cuanto a su contenido e interpretación.

    Estos déficits se profundizan en relación a los nuevos derechos humanos, conocidos como derechos de solidaridad .

    A diferencia de los Derechos Civiles y Políticos y de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales que se encuentran consolidados en el derecho positivo a partir de la aprobación de múltiples instrumentos jurídicos internacionales que definen su contenido y mecanismos de aplicación, los nuevos derechos humanos, entre los que entiendo se encuentra el derecho al acceso y goce democráticos del patrimonio cultural, no han sido regulados en tratados internacionales. De este modo, su reconocimiento es aún más débil y remite en algunos casos a normas de soft law, a valores y principios de la Sociedad Internacional, a normas de derecho constitucional o derecho público provincial y en otros, a las demandas de diferentes grupos sociales.

    Si bien existen catálogos más o menos completos de derechos culturales en recomendaciones de la UNESCO, los Estados se han mostrado circunspectos a la hora de especificar esos contenidos en normas de carácter obligatorio que consagren al patrimonio cultural como derecho humano.

    ¿Cuáles son las razones de la reserva demostrada por la doctrina y la práctica estatal en relación con los derechos culturales? Son múltiples. Los derechos culturales están dispersos en un gran número de instrumentos, tanto universales como regionales, aprobados por las Naciones Unidas y por los organismos especializados. La carencia de un tratado de codificación o declaración da lugar a diversas maneras de articulación y agrupación (Symonides, 1998: 3). La formulación de sus contenidos en el discurso jurídico es débil , identificándose como cuestiones que atraviesan la postergación de los derechos culturales en el concierto de los...

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