Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 31 de Agosto de 2023, expediente CNT 039749/2019/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 54406

CAUSA Nro. 39749/2019/CA1 - SALA VII - JUZGADO Nro. 48

AUTOS: “PATIÑO CABRERA, CRISPIN C/ LA SEGUNDA ART S.A. S/

ACCIDENTE - LEY ESPECIAL”.

Buenos Aires, 30 de agosto de 2023.

VISTO:

La resolución de la Sentenciante de grado, mediante la cual admitió la defensa opuesta por la demandada con sustento en la ley 27.348

y, por ende, declaró la falta de aptitud jurisdiccional de esta Justicia Nacional del Trabajo para conocer en el litigio, llega apelada por la parte actora,

conforme surge de las constancias digitales que obran en el Sistema de Gestión Lex100 y físicas que se tienen a la vista.

Y CONSIDERANDO:

  1. En atención a la índole del tema involucrado se dio intervención al Ministerio Público (arts. y 31 de la ley 27.148) y el Fiscal General Interino se expidió en los términos que surgen del dictamen digital que se acompaña.

    II) Sobre el asunto traído a revisión, conviene puntualizar que la actora promovió las presentes, con base y fundamento en la Ley de Riesgos del Trabajo, en procura de las prestaciones derivadas de la incapacidad que dijo presentar como consecuencia del accidente que denunció acaecido el 24

    de abril de 2018, mientras prestaba tareas para la firma Ingevama S.A.

    Asimismo, en su escrito inicial, manifestó que instó el reclamo administrativo ante la Comisión Médica Jurisdiccional N°10 de CABA, en el marco de la tramitación del Expte. SRT 347112/18, iniciado por “divergencia en la determinación de la incapacidad”. En tal contexto, cuestiona la revisión jurisdiccional plena de lo dictaminado por el órgano administrativo, mediante el planteo de inconstitucionalidad que articula en el punto VIII de su demanda (v. fs. 9 vta/10).

    La Sentenciante de grado, tras desestimar el planteo de inconstitucionalidad deducido por el actor –en base a lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Pogonza” – admitió la excepción de falta de acción opuesta por la demandada, en tanto consideró

    que la vía ordinaria plena resulta inhábil, conforme el régimen legal vigente (cfr. art. 2 ley 27.348 y Res. SRT N°298/17).

    Y bien, delineada así la cuestión a elucidar merced a la crítica actoral, de las constancias que obran en la causa y del propio relato que vierte el reclamante en la demanda, surge que en el Expte. SRT

    Fecha de firma: 31/08/2023

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    N°347112/18, iniciado por divergencia en la determinación de la incapacidad,

    el Titular del Servicio de Homologación de la Comisión Médica concluyó que el reclamante no posee incapacidad como consecuencia del siniestro padecido el 24 de abril de 2018, el cual no mereció cuestionamiento alguno,

    conforme a la vía recursiva que prevé la ley 27348. Por esa razón, el 04 de junio de 2019 se dispuso el archivo de la causa (v. DIAPA -2019-6833-APN-

    SHC10#SRT, del 8/5/19, folio 56/58 de las referidas actuaciones administrativas, cuyas copias obran en el sobre de fs. 25 y demanda de fs.

    6/18).

    En tales condiciones, se advierte que las presentes guardan similitud con un precedente en el cual, este Tribunal, en su actual composición, recientemente dispuso -por mayoría-, declarar la invalidez constitucional, en el caso, del art. 16, segundo párrafo, de la Res. 298/217 de la SRT y revocar la resolución anterior. Así en la sentencia interlocutoria 53768 del 21 de abril de 2023, dictada en la causa “ACEVEDO, YAMILA

    SOLANGE C/ GALENO ART S.A. S/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL”, la Dra.

    P.V., en su voto mayoritario, señaló:

    Al respecto, cabe señalar que en los autos “M., O. c/

    Experta ART SA s/ accidente-ley especial

    , Expte. Nro. 18841, he sostenido como integrante de la Sala IV, que “Esta Sala, en concordancia con el entonces Fiscal General del Trabajo, ha compartido en numerosas oportunidades lo expuesto en el Dictamen Nro. 72879 del 12/07/2017 en autos “Burghi Florencia Victoria c/ Swiss Medical ART SA s/ accidente-ley especial” en el que se desestimó la invalidez constitucional del art. 1 de la ley 27.348. Sigo coincidiendo con los argumentos allí expuestos pues, tal como lo ha dicho el Alto Tribunal en autos “A.E. y Cía SA” es admisible la intervención previa de organismos administrativos, aunque acotados a ciertas exigencias: a) una tipología de controversias cuya solución remita a conocimientos técnicos específicos y a respuestas de automaticidad y autoaplicación; b) un procedimiento bilateral que resguarde de una manera cabal el derecho de defensa de los peticionarios; c) una limitación temporal del trámite razonable y de plazos perentorios, que no implique dilatar el acceso a la jurisdicción y d) la revisión judicial plena, sin cercenamientos y en todas las facetas de la controversia.

    En tal sentido, “los reclamos concernientes a los infortunios laborales se centralizan, en lo esencial, en los aspectos médicos y en lo referido a la causalidad y a la incapacidad y lo cierto es que el art. 3 de la citada disposición legal, prevé un plazo perentorio y fatal para expedirse, que no puede exceder los 60 días, contados desde la primera presentación y a cuyo vencimiento queda expedita la vía judicial. La norma admite la posibilidad de una prórroga, pero debe ser excepcional y fundada...”.

    Fecha de firma: 31/08/2023

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    34270587#381688542#20230830131020109

    Poder Judicial de la Nación En función de lo hasta aquí expuesto cabe entender que el trámite previo obligatorio al inicio de la acción judicial, ante las comisiones médicas,

    no vulnera garantías constitucionales en la medida en que se garantiza al trabajador asistencia letrada y un plazo perentorio para resolver (60 días,

    prorrogables por 30 más por razones excepcionales y fundadas). De hecho,

    ello está previsto en nuestro sistema de asociaciones sindicales, al otorgarle facultades al Ministerio de Trabajo para decidir contiendas de encuadramiento o de personería y todo conflicto de la vida interna de las asociaciones sindicales, con el control judicial según art. 62 de la ley 23.551;

    asimismo, la obligatoriedad de transitar por vías administrativas previas al reclamo judicial también lo observamos en el sistema de la ley 24635 -

    SECLO (que rigió para los infortunios laborales hasta marzo de 2017)- o las mediaciones civiles.

    Sin embargo, aun partiendo de la validez constitucional de un trámite administrativo previo obligatorio, como antes dijimos, siguiendo el USO OFICIAL

    caso “B., cabe examinar si se cumple con el recaudo, en el sistema en cuestión, de la “revisión judicial plena”. Máxime teniendo en consideración que estamos en presencia de reclamos en los que se discute la existencia o no de un daño producido en la salud de la persona que trabaja y su vinculación con las labores realizadas o producto de un accidente “in itinere”.

    La invocada revisión judicial plena deviene esencial a fin de garantizar el cumplimiento de las exigencias emanadas de normas de rango constitucional. Así, el Pacto de San José de Costa Rica, en su artículo 8.1,

    dispone que “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente,

    independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley....para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...

    . En sentido similar el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece en su art´. 14, que “toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley...para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil...”.

    Al respecto, en el ya mencionado precedente “B., el Fiscal hace hincapié en que es trascendente, para la validez de todo sistema, que esté consagrada una “revisión judicial eficaz”; y agrega que si bien se ha elegido la terminología “recurso” en la ley 27348, “nada indica que éste no deba ser pleno, con la posibilidad de un proceso de cognición intenso y la producción de prueba, tal como se interpretó que debían ser las vías de revisión similares...”. En este sentido, el dictamen agrega que “la posible laguna actual acerca del proceso judicial concreto ulterior, deberá ser conjurada por los magistrados y en esa inteligencia se parte de la premisa Fecha de firma: 31/08/2023

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    del ejercicio de potestades instructorias, de ser necesarias y de celo en la bilateralidad y el derecho de defensa......”, y, por lo tanto, se cumpliría con el “test de constitucionalidad” mencionado.

    Ahora bien, el art. 2 de la ley 27348, establece que una vez agotada la instancia administrativa podrá solicitarse su revisión ante la Comisión Médica Central o bien tendrá opción de interponer recurso contra lo dispuesto por la comisión médica jurisdiccional ante la justicia ordinaria del fuero laboral. Ello integra la modificación incorporada al art. 46 de la ley 24557. Agrega que las decisiones de la Comisión Médica Central serán susceptibles de recurso directo ante los tribunales de alzada con competencia laboral. En todos los casos establece que los recursos procederán en relación y con efecto suspensivo.

    Asimismo, agrega más adelante que “los decisorios que dicten las comisiones médicas jurisdiccionales o la Comisión Médica Central que no fueren motivo de recurso alguno por las partes....pasaran en autoridad de cosa juzgada administrativa en los términos del art. 15 de la ley 20744...”.

    Así las cosas, y ante reclamos con formato de demanda iniciados directamente en sede judicial, luego de atravesar la instancia...

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