Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2, 9 de Marzo de 2017, expediente FRE 031000941/2006/CA001
Fecha de Resolución | 9 de Marzo de 2017 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA 31000941/2006/CA1 PATIÑO, ARTEMIO AGUSTIN C/ INSSJP S/ LEY 18.345 sistencia, 9 de Marzo de Dos Mil Diecisiete. M.S.M.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados “PATIÑO, ARTEMIO AGUSTIN
C/ INSSJP S/ LEY 18.345” – EXPTE. N° FRE 31000941/2006/CA1, procedente del
Jugado Federal N° 2 de Formosa; Y CONSIDERANDO:
I Que el aquo hace lugar a la impugnación de planilla
de liquidación de honorarios realizada por el Dr. G. en nombre y
representación de la demandada INSSJP, impone costas a la perdidosa y ordena a la
Dra. C. que practique una nueva, ajustada a las pautas brindadas en el
decisorio.
Asimismo, ordena al INSSJP que el 80% de los honorarios
correspondientes a la Dra. E. sean abonados en dinero en efectivo, y el 20% restante
en bonos.
Para decidir de tal modo considera que la apoderada de la
parte actora ha incurrido en un error material en el procedimiento aritmético del cálculo
efectuado a fs. 554 (planilla provisoria de honorarios). Así, destacó que la Cámara
Federal de Resistencia, en la Sentencia Interlocutoria N° 142/07, agregada a fs.
206/215, en su punto 5) –de fs. 214 vta. dispuso expresamente que: “… regulan para
primera instancia, sobre la base del importe que resulte de los Bonos de la Deuda
Pública que correspondan al actor, efectuado el trámite administrativo referido al
tratar el recurso de la parte actora, para el Dr. W. el 10%,
para la Dra. C., el 14%...”.
Puntualiza que, sumado el porcentaje de los honorarios del Dr.
C. más el porcentaje de la Dra. E., la actora arriba al monto de $65.428,60,
Fecha de firma: 09/03/2017 Firmado por: ANA VICTORIA ORDER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA #19742952#173452563#20170309142814151 guarismo que resulta superior al 14%. Es decir, practica liquidación sobre el porcentaje
total de ambos letrados (24%).
Concluye en que la planilla así practicada incurre en
contradicción con lo expresado en el resolutorio de la Cámara, ya que toma como base
de cálculo un capital errado, calculando el 24% ($65.428,60) del importe total de los
bonos de la deuda pública, cuando se debió adoptar como base computable el 14%.
Dispone, en definitiva, que la Dra. E. practique nueva
liquidación ajustada a las pautas brindadas en el resolutorio que dictó en la sentencia de
Cámara.
Asimismo, respecto de la forma en que deben abonarse los
honorarios, establece que el 80% de los mismos lo sea en dinero en efectivo ya que no
constituyen deuda consolidada (por tratarse de obligaciones de causa posterior al 1° de
enero de 2000 –Ley 23.982), y el 20% en bonos.
II Esta decisión es motivo de agravio para la parte actora
quien, disconforme con la misma, interpone recurso de apelación y expresa agravios a
fs. 605/606 vta., los que no fueron contestados por la contraria.
III Cuestiona la recurrente la resolución atacada porque
considera que desconoce y contradice las constancias de la causa y la específica y
unívoca jurisprudencia de la CSJN que rige la materia.
Se agravia, en primer término, señalando que el aquo realiza
una interpretación equívoca y antojadiza del porcentaje de los honorarios establecidos
por la alzada a su favor, considerando que la Sentencia de Cámara N° 142 (agregada a
fs. 206/215) estableció la base regulatoria de los honorarios de esta causa, indicando
para el Dr. C. el 10% y para la Dra. Erguy el 14%, pero no obstante –indica,
respecto de los de segunda instancia se estableció el 8,4%, aclarando luego y entre
paréntesis que dicho porcentaje corresponde al 35% del 24%. Considera que se reguló
dicho porcentaje porque las actuaciones en segunda instancia sólo le comprendieron a la
misma. Además de que, comparativamente con los honorarios regulados a la letrada que
representara al Instituto (parte perdidosa) y a la Dra. A. (quien interviniera por el
Estado Nacional, con muy escasa actuación en autos), se estarían violando los
parámetros establecidos por la ley de honorarios.
Reputa, en definitiva, que si se aceptara el criterio adoptado
por la sentenciante, debería concluirse en que la Alzada no sólo reguló honorarios en
detrimento de su parte –quien obtuviera el triunfo, sino...
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