Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 16 de Junio de 2017, expediente CSS 037657/2014/CA001

Fecha de Resolución16 de Junio de 2017
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1JCA Expte nº: 37657/2014 Autos: “PATIGORE RAQUEL EVA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

J.F.S.S. Nº 3 Sentencia Definitiva del Expte. Nº 37657/2014 Buenos Aires, AUTOS Y VISTOS:

  1. Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Sra. Juez a cargo del Juzgado Federal de Seguridad Social N ° 3.

    La parte actora se agravia de la tasa de interés aplicada por el a-quo como de la imposición de costas. Finalmente lo hacen respecto de la aplicabilidad del fallo “Villanustre”. Por otro lado se agravia respecto de la movilidad establecida por el a-quo, como respecto de la prescripción bienal establecida. Por otra parte es motivo de agravios la aplicabilidad del precedente “B.” como la solicitud del precedente “B.” para actualizar la PBU.

    La parte demandada se agravia respecto de la inconstitucionalidad de las resoluciones 918/94 y 63/94 y la desnaturalización del precedente “S.”. Esta parte sostiene la constitucionalidad del art 7 inc. 2 de la ley 24463. Se agravia a su vez de la aplicabilidad del precedente “B.”.

  2. Surge de autos que el actor obtuvo el beneficio de pensión directa al amparo de la ley 24.241 a fecha 04/12/08.

  3. Surge del expediente administrativo que la actora obtuvo su beneficio de pensión directa al amparo de la ley 24.241, a partir del Conforme el art. 27 de dicha ley, estará a cargo del Régimen Previsional Público la prestación de pensión por fallecimiento del afiliado en actividad hasta la suma de la PBU más la PC que correspondiere al momento de producirse la contingencia.

    Asimismo, del juego normativo de los arts. 28 inc. 2, 97 y 98 ap. 2, se desprende que el haber de pensión por fallecimiento consistirá en un setenta por ciento (70%)

    de la prestación de referencia del causante, la cual, estará dada por el promedio de las remuneraciones y/o rentas imponibles declaradas hasta (5) cinco años anteriores al mes en que ocurra el fallecimiento.

    Ahora bien, el Decreto 526/95, art. 2°, reglamentario del art. 97 establece que las remuneraciones mensuales se actualizaran hasta el 31 de marzo de 1991 según el índice que determine la ANSeS, y que a partir de la fecha se tomarán las remuneraciones en sus valores nominales.

    Fecha de firma: 16/06/2017 Alta en sistema: 23/06/2017 Firmado por: LA VOCALÍA II SE ENCUENTRA VACANTE , (ART. 109 R.J.N.)

    Firmado por: L.M.M.D.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.M.L., SECRETARIA DE CÁMARA...

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