Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 4 de Abril de 2019, expediente CNT 021424/2014/CA001

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT.DEF. EXPTE. Nº: CNT 21.424/2014/CA1 (45.061)

JUZGADO Nº: 57 SALA X

AUTOS: “PATERNOSTER ENZO ADRIAN C/ TELEDIFUSORA SAN

MIGUEL ARCANGEL S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 27/03/2019

El Dr. DANIEL E. STORTINI, dijo:

I.V. estos autos a la alzada a propósito de los agravios que contra la sentencia de fs. 267/274 formulan la codemandada Ver T.

  1. S.A. a fs. 275/278 y el actor a fs.281/289, mereciendo réplicas adversarias a fs.291/292 y 294/298. También apela a fs. 280

    el perito contador por estimar bajos los honorarios regulados a su favor.

  2. Por una razón de método analizaré en primer término los agravios vertidos por el actor contra la decisión del magistrado de la instancia que precede en cuanto estimó indemostrada la mayor antigüedad en el empleo aducida en la demanda y,

    consecuentemente, rechazó las indemnizaciones pretendidas por deficiente registración laboral. Considero que no le asiste razón al recurrente.

    El actor adujo en el inicio que desde el 28/06/96 y con anterioridad a su formal registración como dependiente se había desempeñado laboralmente para la demandada, período durante el cual había sido retribuido contra la entrega de facturas en Fecha de firma: 04/04/2019

    Alta en sistema: 26/04/2019

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    concepto de honorarios. Ante la negativa de la accionada y por aplicación de las reglas del “onus probandi”, correspondía al actor acreditar la incorrección de la fecha de ingreso registrada por la empleadora (art. 337 CPCCN). En este sentido, coincido con el magistrado que precede en que tal carga procesal se advierte incumplida.

    La demandada desconoció a fs. 101 la autenticidad de las facturas contenidas en el anexo N.. 7822 que el actor ofreció como prueba documental del extremo y ninguna prueba produjo a fin de acreditar su autenticidad. Tal orfandad probatoria no puede estimarse suplida por la intimación del art. 388 del CPCCN que le dirigió a la demandada en reclamo de la exhibición del doble ejemplar de las mismas, pues para ello es menester previamente acreditar verosímilmente la existencia de tales documentos en poder del accionado y ninguna prueba respalda la pretensión.

    Tampoco constituyen prueba del extremo las declaraciones testificales de Torres y M. (a fs. 154 y 157, respectivamente), pues como surge de los dichos transcriptos en el memorial recursivo, ambos refirieron saber de la preexistencia del vínculo por dichos del propio actor, de modo tal que no les consta “propio sensibus”, esto es porque lo percibieron a través de sus propios sentidos, lo que afirmaron al respecto, circunstancia que priva a tales declaraciones de validez probatoria (art. 91 LO y 386 CPCCN).

  3. En punto al tope indemnizatorio del art. 245 de la LCT, el magistrado que precede dispuso su aplicación al caso al señalar que en el escrito de demanda el accionante no había peticionado una declaración de inconstitucionalidad al respecto. La decisión es materia de agravios del actor, quien reconoce que no lo ha peticionado y reitera Fecha de firma: 04/04/2019

    Alta en sistema: 26/04/2019

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA X

    en esta instancia que no pretende una declaración de inconstitucionalidad de la norma citada (ver segundo párrafo a fs. 293).

    En su lugar, refiere que por tratarse de un trabajador jerárquico fuera de convenio como responsable del área comercial de la empresa tal limitación en el monto no le sería aplicable, soslayando que la propia norma preceptúa lo contrario al establecer en el segundo párrafo que “Para aquellos trabajadores excluidos del convenio colectivo de trabajo el tope establecido en el párrafo anterior será el del convenio aplicable al establecimiento donde preste servicios o al convenio más favorable, en el caso de que hubiera más de uno”, lo cual priva de sustento a la pretensión.

    Por ello, si bien he admitido en diversos pronunciamientos previos la procedencia de una declaración de oficio de inconstitucionalidad de la norma citada, ello es así en la medida en que no contraríe la propia pretensión del accionante, circunstancia que me lleva a mantener lo resuelto.

  4. En otro orden, el actor cuestiona el rechazo de las indemnizaciones requeridas con apoyo en los arts. 2º de la ley 25.323 y 132 “bis” de la LCT.

    Sin embargo, no...

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